Texto oficial
"Artículo único.- Introdúcense en el decreto con
fuerza de ley N° 4, de 2007, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N°
1, de 1982, del Ministerio de Minería, que contiene la Ley
General de Servicios Eléctricos, las siguientes
modificaciones:
1) Intercálase en el inciso primero del artículo
79°, entre las expresiones "generación" y "conectados",
las siguientes oraciones: "renovable no convencionales y de
las instalaciones de cogeneración eficiente, definidos en
las letras aa) y ac) del artículo 225° de esta ley, que se
encuentren", y sustitúyense las oraciones "cuya fuente sea
no convencional, tales como geotérmica, eólica, solar,
biomasa, mareomotriz, pequeñas centrales hidroeléctricas,
cogeneración y otras similares determinadas fundadamente
por la Comisión,", por la expresión "y".
2) Agrégase, a continuación del artículo 150°, el
siguiente artículo 150° bis:
"Artículo 150° bis.- Cada empresa eléctrica que
efectúe retiros de energía desde los sistemas eléctricos
con capacidad instalada superior a 200 megawatts para
comercializarla con distribuidoras o con clientes finales,
estén o no sujetos a regulación de precios, deberá
acreditar ante la Dirección de Peajes del CDEC respectivo,
que una cantidad de energía equivalente al 10% de sus
retiros en cada año calendario haya sido inyectada a
cualquiera de dichos sistemas, por medios de generación
renovables no convencionales, propios o contratados.
La empresa eléctrica podrá también acreditar el
cumplimiento de la obligación señalada en el inciso
primero, mediante inyecciones de energía renovable no
convencional realizadas a los sistemas eléctricos durante
el año calendario inmediatamente anterior, en la medida que
dichas inyecciones no hayan sido acreditadas para el
cumplimiento de la obligación que correspondió a ese año.
Cualquier empresa eléctrica que exceda el porcentaje
señalado en el inciso primero de inyecciones de energía
renovable no convencional dentro del año en que se debe
cumplir la obligación, con energía propia o contratada y
aunque no hubiese efectuado retiros, podrá convenir el
traspaso de sus excedentes a otra empresa eléctrica, los
que podrán realizarse incluso entre empresas de diferentes
sistemas eléctricos. Una copia autorizada del respectivo
convenio deberá entregarse a la Dirección de Peajes del
CDEC respectivo para que se imputen tales excedentes en la
acreditación que corresponda.
La empresa eléctrica que no acredite el cumplimiento
de la obligación a que se refiere este artículo al 1 de
marzo siguiente al año calendario correspondiente, deberá
pagar un cargo, cuyo monto será de 0,4 UTM por cada
megawatt/hora de déficit respecto de su obligación. Si
dentro de los tres años siguientes incurriese nuevamente en
incumplimiento de su obligación, el cargo será de 0,6 UTM
por cada megawatt/hora de déficit.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquier empresa
eléctrica deficitaria podrá, con un límite de 50%,
postergar hasta en un año la acreditación de la
obligación que le corresponda al término de un año
calendario, siempre que lo haya comunicado a la
Superintendencia antes del 1 de marzo siguiente al año
calendario referido.
Las Direcciones de Peajes de los CDEC de los sistemas
eléctricos mayores a 200 megawatts deberán coordinarse y
llevar un registro público único de las obligaciones,
inyecciones y traspasos de energía renovable no
convencional de cada empresa eléctrica, así como de toda
la información necesaria que permita acreditar el
cumplimiento de las obligaciones y la aplicación de las
disposiciones contenidas en este artículo.
Los cargos señalados en el inciso cuarto se
destinarán a los clientes finales y a los clientes de las
distribuidoras cuyos suministros hubieren cumplido la
obligación prevista en el inciso primero de este artículo.
Las sumas de dinero que se recauden por estos cargos,
se distribuirán a prorrata de la energía consumida por los
clientes indicados en el inciso anterior durante el año
calendario en que se incumplió la obligación del inciso
primero.
La Dirección de Peajes del CDEC respectivo calculará
y dispondrá tanto el pago de los cargos que cada empresa
deberá abonar para que se destinen a los clientes aludidos
en base a los montos recaudados de las empresas que no
hubiesen cumplido la obligación, así como las
transferencias de dinero a que haya lugar entre ellas. La
Superintendencia deberá requerir a la Dirección de Peajes
y a las empresas concernidas la información necesaria para
fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones que se les
impone en este inciso.
Toda controversia que surja en la aplicación del
inciso anterior con la Dirección de Peajes del CDEC
respectivo promovida por las empresas eléctricas sujetas a
la obligación prevista en el inciso primero o por las
distribuidoras y clientes finales, será dictaminada por el
panel de expertos, organismo que deberá optar por uno de
los valores propuestos por quien promueve la discrepancia o
por la referida Dirección, entendiéndose que ésta se
formaliza en las presentaciones que deberán realizar al
panel, en sobre cerrado, dentro de los quince días
siguientes al cálculo efectuado por la Dirección de
Peajes. Para expedir el dictamen respectivo, el aludido
Panel deberá ceñirse al procedimiento aplicable a las
discrepancias previstas en el número 11 del artículo
208°.
Sólo para los efectos de la acreditación de la
obligación señalada en el inciso primero, se reconocerán
también las inyecciones provenientes de centrales
hidroeléctricas cuya potencia máxima sea igual o inferior
a 40.000 kilowatts, las que se corregirán por un factor
proporcional igual a uno menos el cuociente entre el exceso
sobre 20.000 kilowatts de la potencia máxima de la central
y 20.000 kilowatts, lo que se expresa en la siguiente
fórmula:
FP = 1 - ((PM - 20.000 kw)/20.000 kw)
Donde FP es el factor proporcional antes señalado y PM
es la potencia máxima de la central hidroeléctrica
respectiva, expresada en kilowatts.".
3) Suprímese el inciso quinto del artículo 157°.
4) Agréganse, en el artículo 225°, a continuación
de la letra z), las siguientes letras aa), ab) y ac):
"aa) Medios de generación renovables no
convencionales: los que presentan cualquiera de las
siguientes características:
1) Aquellos cuya fuente de energía primaria sea la
energía de la biomasa, correspondiente a la obtenida de
materia orgánica y biodegradable, la que puede ser usada
directamente como combustible o convertida en otros
biocombustibles líquidos, sólidos o gaseosos. Se
entenderá incluida la fracción biodegradable de los
residuos sólidos domiciliarios y no domiciliarios.
2) Aquellos cuya fuente de energía primaria sea la
energía hidráulica y cuya potencia máxima sea inferior a
20.000 kilowatts.
3) Aquellos cuya fuente de energía primaria sea la
energía geotérmica, entendiéndose por tal la que se
obtiene del calor natural del interior de la tierra.
4) Aquellos cuya fuente de energía primaria sea la
energía solar, obtenida de la radiación solar.
5) Aquellos cuya fuente de energía primaria sea la
energía eólica, correspondiente a la energía cinética
del viento.
6) Aquellos cuya fuente de energía primaria sea la
energía de los mares, correspondiente a toda forma de
energía mecánica producida por el movimiento de las
mareas, de las olas y de las corrientes, así como la
obtenida del gradiente térmico de los mares.
7) Otros medios de generación determinados
fundadamente por la Comisión, que utilicen energías
renovables para la generación de electricidad, contribuyan
a diversificar las fuentes de abastecimiento de energía en
los sistemas eléctricos y causen un bajo impacto ambiental,
conforme a los procedimientos que establezca el reglamento.
ab) Energía renovable no convencional: aquella
energía eléctrica generada por medios de generación
renovables no convencionales.
ac) Instalación de cogeneración eficiente:
instalación en la que se genera energía eléctrica y calor
en un solo proceso de elevado rendimiento energético cuya
potencia máxima suministrada al sistema sea inferior a
20.000 kilowatts y que cumpla los requisitos establecidos en
el reglamento.".