Texto oficial
Artículo 1° transitorio.- La obligación contemplada
en el artículo 150° bis que esta ley incorpora a la Ley
General de Servicios Eléctricos, regirá a contar del 1 de
enero del año 2010, y se aplicará a todos los retiros de
energía para comercializarla con distribuidoras o con
clientes finales cuyos contratos se suscriban a partir del
31 de agosto de 2007, sean contratos nuevos, renovaciones,
extensiones u otras convenciones de similar naturaleza.
El cumplimiento de la obligación referida deberá
efectuarse con medios de generación renovables no
convencionales o con los señalados en el inciso final del
artículo 150° bis que introduce esta ley, propios o
contratados, que se hayan interconectado a los sistemas
eléctricos con posterioridad al 1 de enero de 2007.
También se podrá cumplir la obligación referida con
medios de generación renovables no convencionales, que
encontrándose interconectados a los sistemas eléctricos
con anterioridad a la fecha señalada en el inciso
precedente, amplíen su capacidad instalada de generación
con posterioridad a dicha fecha y conserven su condición de
medio de generación renovable no convencional una vez
ejecutada la ampliación. Para los efectos de la
acreditación de la obligación señalada, las inyecciones
provenientes de los medios de generación referidos en este
inciso, se corregirán por un factor proporcional igual al
cuociente entre la potencia adicionada con posterioridad al
1 de enero del 2007 y la potencia máxima del medio de
generación luego de la ampliación.
Con todo, la obligación aludida en el inciso primero
será del 5% para los años 2010 a 2014, aumentándose en el
0,5% anual a partir del año 2015. Este aumento progresivo
se aplicará de tal manera que los retiros afectos a la
obligación al año 2015 deberán cumplir con el 5,5%, los
del año 2016 con el 6% y así sucesivamente hasta alcanzar
el año 2024 el 10%, para los contratos celebrados con
posterioridad al 31 agosto de 2007 y con anterioridad al 1
de julio de 2013. Para los contratos firmados con
posterioridad al 1 de julio de 2013, la obligación aludida
será del 5% al año 2013, con incrementos del 1% a partir
del año 2014 hasta llegar al 12% el año 2020, e
incrementos del 1,5% a partir del año 2021 hasta llegar al
18% el año 2024, y un incremento del 2% al año 2025 para
llegar al 20% el año 2025. El mecanismo de licitación
será aplicable a contar del año 2015. En caso que el
reglamento no se encuentre vigente para dicho período, la
licitación comenzará a regir a contar del año siguiente y
así sucesivamente. Para el período en que no hubiese
comenzado a regir el mecanismo de licitación, la
obligación será íntegramente exigible para las empresas
eléctricas que efectúen retiros.
El aumento progresivo dispuesto en el inciso anterior,
no será exigible respecto de los retiros de energía
asociados al suministro de empresas concesionarias de
servicio público de distribución eléctrica, para
satisfacer consumos de clientes regulados, que hubieren
iniciado el proceso de licitación que dispone el artículo
131° de la Ley General de Servicios Eléctricos, con
anterioridad a la publicación de esta ley.