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Artículo 57 (DEL ART 1) de la Ley 12.084

Fija el texto de la ley sobre impuestos a las;compraventas, permutas e introduce modificaciones a las;leyes de impuestos que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27030 / 8784650.

Texto oficial

Artículo 57. El requerimiento a que se refiere el artículo 48 deberá efectuarse personalmente por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos, que tenga el carácter de Ministro de Fe, de acuerdo con el artículo 33. En caso de no ser habido el contribuyente, será notificado por cédula, con posterioridad al día siguiente hábil de la primera diligencia. Esta cédula deberá entregarse a persona adulta del domicilio que haya señalado el contribuyente en su declaración para el pago del tributo a que se refiere esta ley, o bien adherirse o dejarse en dicho lugar.