Texto oficial
{ARTS. 1-2 (1)} Artículo 1.o Los comerciantes,
industriales y agricultores establecidos con anterioridad a
la fecha de vigencia de la presente ley, deberán hacer la
inscripción de que trata el artículo 35, dentro de los 120
días siguientes a dicha fecha.
El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior
será sancionado con una multa de hasta cien mil pesos.