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Artículo 2 (DEL ART 1) transitorio de la Ley 12.084

Fija el texto de la ley sobre impuestos a las;compraventas, permutas e introduce modificaciones a las;leyes de impuestos que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27030 / 8784672.

Texto oficial

Artículo 2.o Las disposiciones de los artículos 13 y 14 no entrarán en vigencia hasta que lo determine el Presidente de la República. Hasa esta fecha la declaración y pago de los impuestos establecidos en esta ley se regirán por las siguientes normas: Los contribuyentes a que se refiere la presente ley deberán declarar dentro de los diez primeros días de cada mes ante el Servicio de Impuestos Internos el monto total de las ventas, permutas u otras convenciones gravadas correspondientes al mes anterior. Los impuestos a que se refiere esta ley serán enterados en arcas fiscales dentro de los diez primeros días hábiles del mes subsiguiente a aquél en que se realizaron las operaciones afectas a los mencionados tributos. Se exceptúan de lo dispuesto en los dos incisos anteriores a los agricultores, quienes deberán presentar a la Inspección de Impuestos correspondiente, en los meses de Febrero y Agosto de cada año, una declaración del total de las operaciones gravadas efectuadas en el semestre anterior, acompañada de una nómina que contendrá el nombre y domicilio del adquirente, productos vendidos, permutados o transferidos, monto de las operaciones gravadas efectuadas y cantidad recargada por concepto de impuesto. Los agricultores procederán a integrar en arcas fiscales el impuesto adeudado dentro de los primeros diez días hábiles de los meses de Abril y Octubre, respectivamente. La infracción a lo dispuesto en los cuatro incisos anteriores se sancionará en conformidad a lo establecido en los artículos 43 y 48 de la presente ley".