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Artículo 3 de la Ley 12.084

Fija el texto de la ley sobre impuestos a las;compraventas, permutas e introduce modificaciones a las;leyes de impuestos que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27030 / 8784674.

Texto oficial

ARTICULO 3.o Modifícanse los siguientes artículos de la ley N.o 8,419, sobre Impuesto a la renta: 1.o Agrégase al inciso tercero de la letra c) del artículo 8.o lo siguiente en punto seguido: "Las Bolsas de Comercio deberán entregar a cada particular cuyas acciones le hayan sido dadas en garantía, si éste lo solicita, un certificado que le habilitará para votar en las elecciones de Directorio siempre que antes del cierre del Registro de Accionistas de la respectiva sociedad se tome nota del certificado en el folio correspondiente a la Bolsa". 2.o Agréganse a la letra g) del artículo 17 los siguientes incisos: "Las participaciones y gratificaciones que se otorgan a empleados y obreros, superiores a las contempladas por la ley serán aceptadas como gastos siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como la antigüedad, cargas de familia y otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa". "Estas resoluciones se comunicarán a la Dirección General de Impuestos Internos, la cual podrá oponerse a ellas dentro del plazo de quince días cuando considere fundadamente que no se está haciendo uso adecuado de esta facultad.". 3.o Introdúcense al artículo 48 las siguientes modificaciones: a) Reemplázase el inciso doce de la letra b) de este artículo por el siguiente: "Sin embargo, las rentas provenientes de las categorías tercera o cuarta que sean capitalizadas o mientras no sean retiradas por el empresario o socio, no se computarán para los efectos de este artículo." b) Agréganse a continuación del inciso trece de la letra b) de este artículo, los siguientes incisos: "No obstante las rentas provenientes de las categorías tercera o cuarta que hayan sido capitalizadas y que no hayan sido retiradas durante un lapso de cinco años, a contar de la capitalización, estarán definitivamente exentas del pago del impuesto global complementario.". "También estarán definitivamente exentas de este impuesto las rentas provenientes de las categorías tercera o cuarta en los casos de empresas o sociedades que se transformen en sociedades anónimas siempre que con el total de dichas rentas se integren los respectivos aportes.". "La exención que establece el inciso anterior quedará sin efecto cuando la sociedad anónima se liquide antes de transcurridos cinco años desde la fecha en que se hubieren devengado las utilidades capitalizadas o cuando los respectivos accionistas transfieran sus acciones antes de cinco años.". 4.o Reemplázase el inciso tercero del artículo 53 por el siguiente: "Igualmente pagarán este impuesto las personas domiciliadas o residentes en el extranjero que no sean contribuyentes del impuesto adicional con arreglo a otras disposiciones de este Título, por las utilidades o rentas que retiren de sociedades constituídas en Chile y cuyo capital pertenezca en más de un 75 % a dichas personas. Este impuesto se devengará en el momento de retirarse de la sociedad las utilidades o rentas y deberá ser retenido por la sociedad.". 5.o Agrégase al inciso final del artículo 92, después de la expresión "impuesto global complementario" lo siguiente: "y las sumas declaradas por cada uno de ellos como su renta global y el impuesto que les ha sido girado". 6.o Se reemplaza en el inciso primero del artículo 104 la cantidad "diez mil pesos" por "cien mil pesos". Se agrega al citado artículo un tercer inciso del siguiente tenor: "Las personas que infrinjan las disposiciones del inciso final del artículo 56, serán sancionadas con una multa de hasta quinientos mil pesos." 7.o Se reemplaza el inciso primero del artículo 107 por los siguientes: "Las personas naturales o jurídicas que, debiendo presentar balances, los presentaren incompletos, deberán pagar una multa de hasta cincuenta mil pesos; las que omitieren los balances deberán pagar una multa de hasta cien mil pesos; las que los presentaren adulterados deberán pagar una multa de hasta quinientos mil pesos. Si la adulteración fuere dolosa la multa será de hasta un millón de pesos. Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias establecidas en este artículo, las personas naturales, los gerentes o administradores de personas jurídicas y los socios que tengan el uso de la razón social, que debiendo presentar balances los presenten dolosamente adulterados, sufrirán la pena de presidio menor en su grado medio.". 8.o Se reemplaza en el artículo 108 la cantidad "dos mil pesos" por "cincuenta mil pesos". 9.o Se agrega al artículo 109 el siguiente inciso segundo: "El contribuyente que haya sido condenado de acuerdo con el inciso anterior y se negare por segunda vez a exhibir sus libros y documentos de contabilidad, después de haber sido requerido para ello, deberá pagar una multa de cien mil pesos; la tercera negativa y las posteriores se sancionarán con una multa de doscientos mil pesos y, además, con la pena de prisión por sesenta días.". 10. Se reemplaza en el artículo 110 la cantidad "cinco mil pesos" por "cincuenta mil pesos". Se agrega a dicho artículo el siguiente inciso segundo: "Sin perjuicio de la multa anterior, aquellas personas que suministren datos dolosamente falsos incurrirán en la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados.". 11. Se reemplaza en el artículo 111 la cantidad "dos mil pesos" por "diez mil pesos". 12. Se substituye en el artículo 112 la cantidad "veinte mil pesos" por "cien mil pesos". Se agrega al mismo artículo los siguientes incisos: "Las personas naturales, los gerentes o administradores de personas jurídicas y los socios que tengan el uso de la razón social que, en conformidad a los artículos 76 y 77 de la presente ley, retengan los impuestos, que no los enteraren en arcas fiscales dentro de los plazos que esta ley dispone y que no lo hicieren dentro de tercero día de requeridos personalmente por un funcionario de la Dirección General de Impuestos Internos incurrirán en las penas de presidio establecidas por el artículo 467 del Código Penal, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan. En todo caso, en estos procesos, se concederá la excarcelación bajo fianza nominal al inculpado o reo que acredite haber enterado en arcas fiscales el monto total de los impuestos y sanciones que esté adeudando según la denuncia o querella. El Tribunal en este caso podrá rebajar la pena en uno o dos grados. Los Tribunales apreciarán en conciencia la prueba que se rinda.". 13. Se substituye en el artículo 114 la cantidad "mil pesos" por "cinco mil pesos".