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Artículo 14 de la Ley 12.084

Fija el texto de la ley sobre impuestos a las;compraventas, permutas e introduce modificaciones a las;leyes de impuestos que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27030 / 8784716.

Texto oficial

ARTICULO 14. Establécese a beneficio municipal, y sólo por el año 1956, una contribución adicional de uno por mil sobre el avalúo de los bienes raíces, la que se cobrará conjuntamente con la del segundo semestre de dicho año. Elévanse en un 40% a partir del 1.o de Enero de 1956, las patentes y derechos contemplados en las leyes N.os 11,704, de 18 de Noviembre de 1954, sobre Rentas Municipales; 11,256, de 16 de Julio de 1954, que fijó el texto refundido de la ley sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, y decreto con fuerza de ley N.o 224, de 5 de Agosto de 1953, que fijó el texto de la Ley General de Construcciones y Urbanización. Las Municipalidades quedan facultadas para girar y cobrar estos aumentos en la fecha ordinaria de pago o bien girar boletines suplementarios respecto de las patentes o derechos cuyo valor hubiere sido cancelado con anterioridad a la vigencia de esta ley. Elévanse, asimismo, en un 40%, las multas establecidas en las leyes N.os 11,860, de 14 de Septiembre de 1955; 11,704, de 18 de Noviembre de 1954; decreto supremo del Ministerio del Interior N.o 216, publicado en el "Diario Oficial" de 4 de Febrero de 1955, que fijó el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local y decreto con fuerza de ley N.o 224, de 5 de Agosto de 1953. Los recursos establecidos en el presente artículo serán de exclusivo beneficio municipal e ingresarán a rentas ordinarias de dichas Corporaciones. Facúltase a las Municipalidades para modificar sus presupuestos a fin de considerar los recursos establecidos en esta ley.