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Artículo 13 de la Ley 12.084

Fija el texto de la ley sobre impuestos a las;compraventas, permutas e introduce modificaciones a las;leyes de impuestos que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27030 / 8784715.

Texto oficial

Artículo 13. La suma de todas las contribuciones que graven la propiedad raíz sobre su avalúo y que correspondan al segundo semestre de 1956 se pagarán con un recargo de 50 %, que la Tesorería agregará en los boletines que se encuentren girados. Para los efectos de la determinación de la renta imponible de los contribuyentes de tercera y cuarta categoría durante el ejercicio en que quedan incluídas las utilidades correspondientes al segundo semestre de 1956, la cifra "7 %" que figura en el inciso primero del artículo 26 de la ley N.o 8,419, sobre impuesto a la renta, se recargará en la misma proporción anual en que lo haya sido el pago de la contribución de haberes correspondiente a este período. El mayor rendimiento producido por el recargo de que trata el inciso primero será de exclusivo beneficio fiscal y se destinará íntegramente a Rentas Generales do la Nación. Sin embargo, se exceptúan del recargo las contribuciones que correspondan a los bienes raíces a que se refieren los artículos 28 y 116 de la ley N.o 11,704, sobre rentas municipales y las que correspondan a bienes raíces cuyos avalúos fueron alzados con vigencia desde el 1.o de Enero de 1956.