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Artículo 62 de la Ley 12.084

Fija el texto de la ley sobre impuestos a las;compraventas, permutas e introduce modificaciones a las;leyes de impuestos que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27030 / 8784764.

Texto oficial

ARTICULO 62. Reemplázanse los artículos 23, 24 y 25 de la ley N.o 10,225 por los siguientes: "Artículo 23. Facúltase al Director-Abogado del Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos para declarar incobrables los impuestos y contribuciones morosos que se hubieren girado, en los casos que determina la presente ley. Anualmente en el mes de Septiembre el Director aludido deberá dar cuenta al Ministerio de Hacienda del cumplimiento de este artículo." "Artículo 24. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se considerarán incobrables de hecho las siguientes deudas: 1.o Las de monto no superior a $ 150 semestrales, siempre que hubiere transcurrido más de un semestre desde la fecha en que se hubieren hecho exigi bles. Las de un monto superior a $ 150 y no mayor de $ 1.000 siempre que reúnan los siguientes requisitos: a) Que hayan transcurrido dos años desde la fecha en que se hayan hecho exigibles; b) Que se haya practicado judicialmente el requerimiento de pago del deudor; c) Que no se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivos. 2.o Las de aquellos contribuyentes cuya insolvencia haya sido debidamente comprobada con tal que reúnan los requisitos señalados en las letras a), b) y c) del número anterior. 3.o Las de los contribuyentes fallidos que queden impagas una vez liquidados totalmente los bienes. 4.o Las de los contribuyentes que hayan fallecido sin dejar bienes. 5.o Las de los contribuyentes que hayan permanecido ausentes de la comuna por más de tres años y cuya residencia se ignore, siempre que no se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas. 6.o Las de los contribuyentes que se encuentren ausentes del país desde tres años o más, siempre que no se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas. 7.o Las deudas por contribución a los bienes raíces que no alcanzaren a ser pagadas con el precio obtenido en subasta pública del predio correspondiente en ejecución seguida por el Fisco por cobro de las mismas contribuciones." "Artículo 25. El Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos declarará la incobrabilidad de estos impuestos y contribuciones morosas, de acuerdo con los antecedentes proporcionados por los receptores, depositarios y abogados provinciales del Servicio y previo informe de la Dirección General de Impuestos Internos, que podrá valerse de los elementos de prueba que estime convenientes. Declarada la incobrabilidad, la nómina de los impuestos y contribuciones morosos deberá ser enviada a la Tesorería para su eliminación, y una copia de ella a la Contraloría General de la República. No obstante lo ordenado en el inciso anterior la Dirección General de Impuestos Internos podrá revalidar las deudas en caso de ser encontrado el deudor o bienes suyos. Transcurridos tres años desde la fecha de eliminación de una deuda prescribirá la acción del Fisco."