Texto oficial
ARTICULO 88. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
último del artículo 11.o de la ley N.o 12,000, el
Presidente de la República podrá fijar hasta en un mínimo
de 1.140% el recargo oro que grava los derechos de
exportación y el impuesto de embarque de aquellos productos
nacionales cuya exportación se necesite mantener o
estimular.