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Artículo 2 de la Ley 12.120

Fija el texto de la ley de impuestos a las compraventas, permutas o cualquiera otra convencion que sirva para transferir el dominio de bienes corporales muebles o de derechos reales constituidos sobre estos.

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27034 / 9044149.

Texto oficial

Artículo 2°.- Las convenciones a que se refiere el inciso primero del artículo 1°, pagarán una tasa de 8%, cualquiera que sea la calidad del tradente y del adquirente, en los casos que versen sobre establecimientos de comercio o cualquier otro tipo de universalidad de hecho. En este caso el impuesto se aplicará sobre el valor de los bienes muebles afectos a los impuestos de esta ley, que estén comprendidos en la universalidad.