Texto oficial
Artículo 2°.- Las convenciones a que se refiere el
inciso primero del artículo 1°, pagarán una tasa de 8%,
cualquiera que sea la calidad del tradente y del adquirente,
en los casos que versen sobre establecimientos de comercio o
cualquier otro tipo de universalidad de hecho. En este caso
el impuesto se aplicará sobre el valor de los bienes
muebles afectos a los impuestos de esta ley, que estén
comprendidos en la universalidad.