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Artículo 2 BIS de la Ley 12.120

Fija el texto de la ley de impuestos a las compraventas, permutas o cualquiera otra convencion que sirva para transferir el dominio de bienes corporales muebles o de derechos reales constituidos sobre estos.

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27034 / 9044236.

Texto oficial

Artículo 2° bis- Las convenciones mencionadas en el inciso primero del artículo 1°, efectuadas por productores, que recaigan sobre las especies que a continuación se indican, estarán afectas a la tasa del 50%: a) Artículos de oro, plata, platino, cristal y marfil; b) Joyas, piedras preciosas naturales o sintéticas; c) Máquinas fotográficas, filmadoras y proyectoras cinematográficas y de diapositivas; d) Motores marinos fuera de borda, salvo los motores a que se refiere el artículo 4° del DFL. N° 208, de 13 de Agosto de 1953; e) Obras de arte de autores extranjeros, realizadas en el extranjero; f) Pieles finas, calificadas como tales por el Servicio de Impuestos Internos, manufacturadas o no; g) Yates, y h) Implementos para esquiar. La tasa mencionada en el inciso anterior gravará las especies señaladas en reemplazo de la tasa establecida en el inciso primero del artículo 1°.