Texto oficial
Artículo 2° bis- Las convenciones mencionadas en el
inciso primero del artículo 1°, efectuadas por
productores, que recaigan sobre las especies que a
continuación se indican, estarán afectas a la tasa del
50%:
a) Artículos de oro, plata, platino, cristal y marfil;
b) Joyas, piedras preciosas naturales o sintéticas;
c) Máquinas fotográficas, filmadoras y proyectoras
cinematográficas y de diapositivas;
d) Motores marinos fuera de borda, salvo los motores a
que se refiere el artículo 4° del DFL. N° 208, de 13 de
Agosto de 1953;
e) Obras de arte de autores extranjeros, realizadas en
el extranjero;
f) Pieles finas, calificadas como tales por el Servicio
de Impuestos Internos, manufacturadas o no;
g) Yates, y
h) Implementos para esquiar.
La tasa mencionada en el inciso anterior gravará las
especies señaladas en reemplazo de la tasa establecida en
el inciso primero del artículo 1°.