Texto oficial
Artículo 5°- Los servicios prestados y los productos
que se vendan o transfieran en hoteles, residenciales,
hosterías, casas de pensión, restaurantes, clubes
sociales, fuentes de soda, salones de té y café y demás
negocios similares de primera clase, aunque se trate de
aquellas especies declaradas exentas expresamente del
tributo establecido en esta ley, con la única excepción de
los cigarros, tabacos y cigarrillos, estarán afectos al
impuesto del Título I de esta ley con la tasa de 10%.
Si las referidas ventas o transferencias se efectúan en
bares, tabernas, cantinas, boites, cabarets, discotheques,
drive-in y otros negocios similares, la tasa será de 20%.
Los productos que se vendan o transfieran en cualquiera
de los establecimientos señalados en el inciso primero de
este artículo, que no sean de primera clase, estarán
afectos a una tasa de 5%.
La clasificación de estos establecimientos se hará en
la forma que determine el Reglamento.