Texto oficial
Artículo 9° Facúltase al Presidente de la República
para establecer, por decreto del Ministerio de Hacienda, un
impuesto a beneficio fiscal, de hasta el 50% del valor de
toda compra o adquisición de monedas extranjeras, sea en
forma de billetes, metálico, cheques, órdenes de pago o de
crédito, o de cualquier otro documento semejante, que se
efectúe al tipo de cambio de corredores.
El Presidente de la República podrá eliminar,
suspender, rebajar, aumentar y modificar, dentro del límite
mencionado en el inciso anterior, el impuesto a que se
refiere este artículo, cuando las necesidades del país lo
aconsejen.
No se aplicará este gravamen a las compras o
adquisiciones de los valores señalados anteriormente,
efectuadas para sí y por cuenta propia por el Banco Central
de Chile y por las instituciones autorizadas por éste para
operar en el mercado cambiario con los valores aludidos.
Tampoco se aplicará este impuesto a las compras de moneda
extranjera que tengan por fin hacer remesas a favor de
estudiantes becados, para adquisición de remedios o
tratamientos médicos.
INCISO DEROGADO
El tributo establecido en el presente artículo será
recaudado y enterado, dentro del plazo de ocho días
hábiles, en arcas fiscales por quienes vendan o enajenen
los valores o bienes respectivos, los que deberán recargar
separadamente, en el precio o monto de la operación, una
cantidad equivalente al tributo. En todo lo demás este
impuesto se sujetará a las normas generales de la presente
ley.
Sin perjuicio del impuesto establecido en el inciso 1°,
la compra o adquisición de los valores gravados en este
artículo pagará una tasa adicional del 3%, a beneficio del
Consejo Nacional de Menores.