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Artículo 15 de la Ley 12.120

Fija el texto de la ley de impuestos a las compraventas, permutas o cualquiera otra convencion que sirva para transferir el dominio de bienes corporales muebles o de derechos reales constituidos sobre estos.

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27034 / 9044162.

Texto oficial

CONVENCIONES SOBRE BIENES Y A LOS SERVICIOS TITULO II De los servicios, negocios y prestaciones afectas a impuesto Art�culo 15.- Los intereses, primas, comisiones u otras formas de remuneración que se perciban en razón de servicios, prestaciones u otros negocios de igual o análoga naturaleza, estarán afectas a un impuesto con las tasas que se señalan en el artículo siguiente, siempre que provengan de: a) El ejercicio del comercio, la industria, minería, explotación de las riquezas del mar; b) La actividad ejercida por comisionistas, corredores y mandatarios en general, martilleros, empresas constructoras, agentes de aduana, embarcadores y otros que intervengan en el comercio marítimo, portuario y aduanero, sin perjuicio de lo que se dispone en la letra b) del inciso segundo del artículo siguiente respecto de los agentes; c) De la explotación, arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de inmuebles no agrícolas, destinado a playas de estacionamiento, cines, hoteles, molinos, industrias y otros establecimientos semejantes, de las viviendas a que se refiere el N°. 1 del artículo 22 de la ley N°. 11.622, modificado por la letra s) del artículo 1°. de la ley N°. 17.600. d) Del subarrendamiento de inmuebles no agrícolas y del arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de bienes corporales muebles; e) De las actividades comprendidas en el N.o 5 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.