Texto oficial
CONVENCIONES SOBRE BIENES Y A LOS SERVICIOS
TITULO II
De los servicios, negocios y prestaciones
afectas a impuesto
Art�culo 15.- Los intereses, primas, comisiones u otras
formas de remuneración que se perciban en razón de
servicios, prestaciones u otros negocios de igual o análoga
naturaleza, estarán afectas a un impuesto con las tasas que
se señalan en el artículo siguiente, siempre que provengan
de:
a) El ejercicio del comercio, la industria, minería,
explotación de las riquezas del mar;
b) La actividad ejercida por comisionistas, corredores y
mandatarios en general, martilleros, empresas constructoras,
agentes de aduana, embarcadores y otros que intervengan en
el comercio marítimo, portuario y aduanero, sin perjuicio
de lo que se dispone en la letra b) del inciso segundo del
artículo siguiente respecto de los agentes;
c) De la explotación, arrendamiento, subarrendamiento,
usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de
inmuebles no agrícolas, destinado a playas de
estacionamiento, cines, hoteles, molinos, industrias y otros
establecimientos semejantes, de las viviendas a que se
refiere el N°. 1 del artículo 22 de la ley N°. 11.622,
modificado por la letra s) del artículo 1°. de la ley N°.
17.600.
d) Del subarrendamiento de inmuebles no agrícolas y del
arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de
cesión o uso temporal de bienes corporales muebles;
e) De las actividades comprendidas en el N.o 5 del
artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.