Texto oficial
Artículo 16.- La tasa general del impuesto establecido
en el artículo anterior será de 20%.
La tasa será de 8% en los siguientes casos:
a) Respecto de los ingresos provenientes de los
servicios inherentes al giro de hospitales y demás
establecimientos análogos, lavanderías, tintorerías,
sastrerías, peluquerías, establecimientos de baños y
piscinas de libre acceso al público;
b) Sobre los ingresos correspondientes a los servicios
de movilización, carga y descarga y demás propios de
transportes marítimo, fluvial o lacustre y los
correspondientes a fletes de cabotaje de servicio público,
percibidos por personas o empresas dedicadas al transporte
marítimo o la prestación de servicios portuarios, como los
de Agentes y las de empresas de lanchaje y muellaje;
c) Sobre el valor de los pasajes o fletes
correspondientes al transporte aéreo y marítimo dentro del
país, cualquiera que sea el lugar de su pago o emisión.
Tratándose de pasajes internacionales que se originen
en el país, el impuesto se aplicará sobre el valor que
corresponda al tramo de territorio nacional teniendo como
base las tarifas nacionales;
d) Sobre los ingresos percibidos en razón de servicios
aéreos prestados por empresas comerciales aéreas chilenas
autorizadas por la Junta Aeronáutica Civil;
e) Sobre los ingresos percibidos por las empresas
radioemisoras, periodísticas, concesionarios de canales de
televisión y empresas exhibidoras cinematográficas, por
concepto de avisos y propaganda de cualquier especie;
f) Respecto de los ingresos obtenidos por las empresas
impresoras, entendiéndose por tales las empresas
particulares de obras y aquellas de cualquiera naturaleza
que ejecuten trabajos comerciales o particulares sometidas
al régimen de la ley N.o 10.621.
INCISO DEROGADO
La tasa será del 30% respecto de los ingresos
percibidos por los bancos, sin perjuicio de las exenciones
contenidas en la letra c) del N.o 8 y en el N.o 16 del
artículo 19 de esta ley.