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Artículo 16 de la Ley 12.120

Fija el texto de la ley de impuestos a las compraventas, permutas o cualquiera otra convencion que sirva para transferir el dominio de bienes corporales muebles o de derechos reales constituidos sobre estos.

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27034 / 9044163.

Texto oficial

Artículo 16.- La tasa general del impuesto establecido en el artículo anterior será de 20%. La tasa será de 8% en los siguientes casos: a) Respecto de los ingresos provenientes de los servicios inherentes al giro de hospitales y demás establecimientos análogos, lavanderías, tintorerías, sastrerías, peluquerías, establecimientos de baños y piscinas de libre acceso al público; b) Sobre los ingresos correspondientes a los servicios de movilización, carga y descarga y demás propios de transportes marítimo, fluvial o lacustre y los correspondientes a fletes de cabotaje de servicio público, percibidos por personas o empresas dedicadas al transporte marítimo o la prestación de servicios portuarios, como los de Agentes y las de empresas de lanchaje y muellaje; c) Sobre el valor de los pasajes o fletes correspondientes al transporte aéreo y marítimo dentro del país, cualquiera que sea el lugar de su pago o emisión. Tratándose de pasajes internacionales que se originen en el país, el impuesto se aplicará sobre el valor que corresponda al tramo de territorio nacional teniendo como base las tarifas nacionales; d) Sobre los ingresos percibidos en razón de servicios aéreos prestados por empresas comerciales aéreas chilenas autorizadas por la Junta Aeronáutica Civil; e) Sobre los ingresos percibidos por las empresas radioemisoras, periodísticas, concesionarios de canales de televisión y empresas exhibidoras cinematográficas, por concepto de avisos y propaganda de cualquier especie; f) Respecto de los ingresos obtenidos por las empresas impresoras, entendiéndose por tales las empresas particulares de obras y aquellas de cualquiera naturaleza que ejecuten trabajos comerciales o particulares sometidas al régimen de la ley N.o 10.621. INCISO DEROGADO La tasa será del 30% respecto de los ingresos percibidos por los bancos, sin perjuicio de las exenciones contenidas en la letra c) del N.o 8 y en el N.o 16 del artículo 19 de esta ley.