Texto oficial
Artículo 37.- El Servicio de Impuestos Internos deberá
llevar, en la forma que establezca el Reglamento, un
registro de los contribuyentes afectos a los impuestos de la
presente ley.
Este registro estará constituido por cinco categorías,
a saber:
Categoría A: Registro general de comerciantes.
Deben inscribirse en esta categoría los comerciantes,
cooperativas y, en general, todas las personas, cualquiera
que sea su naturaleza jurídica, que habitualmente adquieran
bienes corporales muebles con el ánimo de revenderlos, aun
cuando en la etapa de comercialización en que ellos
intervengan no se aplique el impuesto establecido en el
Título I de la presente ley. Los contribuyentes que deban
tributar en conformidad al artículo 5° de la presente ley,
deberán inscribirse, en todo caso, en esta categoría.
Categoría B: Registro de pequeños comerciantes.
Deben inscribirse en esta categoría aquellos
comerciantes minoristas cuyo monto anual de ventas no exceda
de tres sueldos vitales anuales, como asimismo, aquellos que
inicien sus actividades con un capital efectivo inferior a
un sueldo vital anual.
Los comerciantes inscritos en la categoría A, cuyo
monto anual de ventas en un año calendario no haya excedido
el límite señalado en el inciso precedente, pasarán a ser
registrados en la categoría B. Igualmente, los comerciantes
registrados en categoría B, podrán, transcurrido un año
desde la iniciación de sus actividades o desde la fecha en
que se les inscribió en esa categoría, solicitar el cambio
a la categoría A, siempre que acrediten que durante dicho
período han tenido ventas superiores a tres sueldos vitales
anuales.
Categoría C: Registro de productores.
Deben inscribirse en esta categoría las personas
naturales o jurídicas que habitualmente desarrollen algunas
de las actividades mencionadas en los incisos tercero y
cuarto del artículo 1° y, en general, aquellos a quienes
la presente ley asimila al tratamiento tributario dado a los
productores, incluso los que se encuentran sometidos a las
disposiciones del decreto ley N° 164, publicado el 6 de
Diciembre de 1973.
Categoría D: Registro de prestación de servicios.
Deben inscribirse en esta categoría los contribuyentes
a que se refiere la letra b) del artículo 15° y demás
personas naturales o jurídicas que habitualmente estén
afectos al impuesto establecido en el Título II de esta
ley.
Categoría E: Registro de prestación de servicios
industriales.
Deben inscribirse en esta categoría los contribuyentes
que presten servicios industriales, a que se refiere el
inciso 4° del artículo 1° de la presente ley.
Para los efectos señalados en los incisos anteriores,
los referidos contribuyentes estarán obligados a
inscribirse en el registro, en la categoría que
corresponda, dentro de los dos meses siguientes a la fecha
en que inicien sus operaciones o actividades gravadas,
conforme a los procedimientos reglamentarios respectivos.
Las municipalidades respectivas no podrán otorgar
patentes o permisos a los contribuyentes a que se refiere
este artículo, sin que previamente exhiban el certificado
de inscripción en el registro que establece este artículo,
debiendo dejar constancia en la patente o permiso del
número y fecha de dicho certificado. Las municipalidades
sustituirán esta obligación por la de exhibir la cédula
del Rol Unico Tributario desde la fecha en que el Director
Nacional de Impuestos Internos disponga la eliminación de
la obligación de inscribirse en el registro que establece
este artículo.
Facúltase al Director Nacional de Impuestos Internos
para disponer la modificación o eliminación del registro
establecido en el presente artículo cuando, a su juicio
exclusivo, estime que tal registro sea innecesario en razón
del sistema del Rol Unico Tributario.