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Artículo 36 de la Ley 12.120

Fija el texto de la ley de impuestos a las compraventas, permutas o cualquiera otra convencion que sirva para transferir el dominio de bienes corporales muebles o de derechos reales constituidos sobre estos.

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27034 / 9044183.

Texto oficial

Artículo 36.- En los casos en que una convención quede sin efecto por rescilación u otra causa, no se aplicará el tributo o se abonará a futuros pagos si éste hubiera ingresado en arcas fiscales, en la forma que determine el Reglamento. No tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso anterior cuando hayan transcurrido más de 180 días hábiles entre la entrega y la devolución de la cosa vendida. Lo establecido en este artículo respecto de las compraventas se aplicará también a las demás convenciones gravadas en el título I de esta ley.