Texto oficial
Artículo 6 transitorio.- Los contribuyentes obligados a
inscribirse en el Registro General a que se refiere el
artículo 37 de la presente ley, deberán solicitar dicha
inscripción al Servicio de Impuestos Internos, a más
tardar el 31 de Diciembre de 1972.
Los comerciantes minorista cuyo monto de ventas en los
doce meses anteriores a la fecha de solicitud de
inscripción no exceda de tres sueldos vitales anuales, o
aquellos que dentro de ese período hubieren iniciado sus
actividades con un capital efectivo inferior a un sueldo
vital anual, serán incorporados a la segunda categoría de
dicho Registro, correspondiente a "pequeños comerciantes".
Para estos contribuyentes, el plazo a que se refiere el
inciso anterior, se extenderá hasta el 28 de Febrero de
1973.