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Artículo 6 transitorio de la Ley 12.120

Fija el texto de la ley de impuestos a las compraventas, permutas o cualquiera otra convencion que sirva para transferir el dominio de bienes corporales muebles o de derechos reales constituidos sobre estos.

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27034 / 9044233.

Texto oficial

Artículo 6 transitorio.- Los contribuyentes obligados a inscribirse en el Registro General a que se refiere el artículo 37 de la presente ley, deberán solicitar dicha inscripción al Servicio de Impuestos Internos, a más tardar el 31 de Diciembre de 1972. Los comerciantes minorista cuyo monto de ventas en los doce meses anteriores a la fecha de solicitud de inscripción no exceda de tres sueldos vitales anuales, o aquellos que dentro de ese período hubieren iniciado sus actividades con un capital efectivo inferior a un sueldo vital anual, serán incorporados a la segunda categoría de dicho Registro, correspondiente a "pequeños comerciantes". Para estos contribuyentes, el plazo a que se refiere el inciso anterior, se extenderá hasta el 28 de Febrero de 1973.