Texto oficial
Artículo 7º bis.- Medidas sanitarias y de
bioseguridad. Con el objeto de evitar la introducción y
propagación, de aislar la presencia o de propender a la
erradicación de enfermedades de alto riesgo y de especies
hidrobiológicas que constituyan o puedan constituir plagas
de conformidad con el reglamento a que se refiere el
artículo 86 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, la
Subsecretaría establecerá, cuando corresponda, la
obligación de implementar una o más restricciones de uso o
medidas de desinfección de aparejos de pesca recreativa,
vestimenta, calzado, equipamiento y embarcaciones que se
utilicen en dicha actividad o en otras actividades
deportivas o recreacionales de carácter náutico que se
realicen en los cuerpos y cursos de agua terrestre o en las
áreas marítimas que determine mediante resolución
fundada, de las previstas en el reglamento que al efecto
dicte el Ministerio.
Asimismo, el reglamento a que se refiere el inciso
primero podrá establecer, con el mismo objeto
precedentemente señalado, restricciones de uso,
prohibiciones de ingreso y medidas de desinfección que se
aplicarán al ingreso al país, respecto de los aparejos de
pesca recreativa, señuelos y carnadas, vestimenta, calzado,
equipamiento y embarcaciones que señale el mismo reglamento
y que se utilicen en la actividad de pesca recreativa o en
otras actividades deportivas o recreacionales náuticas que
se realicen en los cursos y cuerpos de agua terrestre o en
aguas marítimas.
Las prohibiciones antes señaladas deberán fundarse en
la circunstancia de que los implementos provengan de países
afectados por enfermedades de alto riesgo o plagas.