Saltar al contenido

Artículo 7 BIS de la Ley 20.256 · Establece normas sobre pesca recreativa

Establece normas sobre pesca recreativa

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 270429 / 9331144.

Texto oficial

Artículo 7º bis.- Medidas sanitarias y de bioseguridad. Con el objeto de evitar la introducción y propagación, de aislar la presencia o de propender a la erradicación de enfermedades de alto riesgo y de especies hidrobiológicas que constituyan o puedan constituir plagas de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, la Subsecretaría establecerá, cuando corresponda, la obligación de implementar una o más restricciones de uso o medidas de desinfección de aparejos de pesca recreativa, vestimenta, calzado, equipamiento y embarcaciones que se utilicen en dicha actividad o en otras actividades deportivas o recreacionales de carácter náutico que se realicen en los cuerpos y cursos de agua terrestre o en las áreas marítimas que determine mediante resolución fundada, de las previstas en el reglamento que al efecto dicte el Ministerio. Asimismo, el reglamento a que se refiere el inciso primero podrá establecer, con el mismo objeto precedentemente señalado, restricciones de uso, prohibiciones de ingreso y medidas de desinfección que se aplicarán al ingreso al país, respecto de los aparejos de pesca recreativa, señuelos y carnadas, vestimenta, calzado, equipamiento y embarcaciones que señale el mismo reglamento y que se utilicen en la actividad de pesca recreativa o en otras actividades deportivas o recreacionales náuticas que se realicen en los cursos y cuerpos de agua terrestre o en aguas marítimas. Las prohibiciones antes señaladas deberán fundarse en la circunstancia de que los implementos provengan de países afectados por enfermedades de alto riesgo o plagas.