Texto oficial
Artículo 7º.- Medidas de conservación para la pesca
recreativa. En la regulación de las actividades de pesca
recreativa que se realicen en aguas marítimas y terrestres,
podrán adoptarse las medidas de administración
contempladas en la Ley General de Pesca y Acuicultura y las
medidas especiales de conservación que se regulan en el
presente artículo.
En las aguas interiores, mar territorial y zona
económica exclusiva, dichas medidas serán adoptadas por
resolución fundada de la Subsecretaría. En las aguas
terrestres, las medidas serán adoptadas por resolución
fundada del Director Zonal, respecto de las regiones
comprendidas en la zona respectiva.
Las medidas especiales de conservación para la pesca
recreativa son las siguientes:
a) Límites diarios de captura por pescador, expresados
en número de ejemplares o peso total de ejemplares, los que
podrán ser fijados por área y por especie;
b) Talla o peso máximo o rango de tallas o pesos
permitido en la captura, de una especie en un área
determinada;
c) Prohibición de captura en áreas vulnerables;
d) Prohibición de pesca embarcada en un área
determinada;
e) Establecimiento de horarios para el ejercicio de la
pesca recreativa;
f) Establecimiento del método de pesca con devolución
en un área determinada o para una especie en un área
determinada, y
g) Regulación de las dimensiones y características de
los aparejos de pesca de uso personal, incluyendo sus
elementos complementarios y carnadas.
Con el objeto de asegurar una protección eficaz a las
especies cuyo ciclo vital se desarrolle tanto en aguas
terrestres como marítimas, las medidas de administración
que se adopten a su respecto deberán establecerse con la
debida coordinación de las autoridades correspondientes. Si
en el sector de aguas terrestres han sido declaradas una o
más áreas preferenciales, de conformidad con lo dispuesto
en el Título IV de esta ley, las autoridades
correspondientes deberán dictar para las demás áreas, en
el más breve plazo, las medidas de administración que
complementen las contempladas en el plan de manejo
respectivo.
No serán susceptibles de pesca recreativa las especies
que hayan sido clasificadas en peligro crítico, en peligro
o vulnerables, de acuerdo con el artículo 37 de la ley Nº
19.300.