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Artículo UNICO de la Ley 12.162 · Modifica la ley numero 7,295

Modifica la ley numero 7,295

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27051 / 7174583.

Texto oficial

"Artículo único. Agrégase después de punto seguido en el inciso segundo del artículo 58 de la ley N.o 7,295, de 22 de Octubre de 1942, lo siguiente: "Además el interesado podrá acogerse a los beneficios de la jubilación y montepío de conformidad al régimen orgánico de la Caja de Previsión a que esté afecto; y si le faltare tiempo para disfrutar de tales beneficios, podrá continuar como imponente voluntario haciendo mes a mes las imposiciones patronales y personales, sobre la base del último sueldo, como si estuviere en servicio activo, durante todo el tiempo necesario para poder tener derecho a la jubilación y montepío, que proceda. Al ejercitar este último derecho el afectado deberá acreditar con sentencia ejecutoriada que se le despidió en contravención a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.