Texto oficial
Artículo 22º. La Dirección General de Aguas constituirá el derecho de aprovechamiento sobre aguas subterráneas cuando sea legalmente procedente y siempre que se cumplan copulativamente las siguientes condiciones:
a) Que previo a la presentación de la solicitud, se haya comprobado la existencia de agua subterránea en el acuífero, lo cual se verificará a través de la obra de captación correspondiente, la que, a lo menos, deberá haber llegado al nivel del agua en el acuífero.
b) Que se haya comprobado el caudal susceptible de extraer por la obra de captación de agua subterránea, lo cual se verificará a través de las respectivas pruebas de bombeo ejecutadas según lo dispuesto en el artículo 23 de la presente resolución.
c) Que exista disponibilidad de agua subterránea, a nivel de fuente en el respectivo acuífero, y siempre que la explotación del mismo sea la apropiada para su conservación y protección en el largo plazo, considerando los antecedentes técnicos de recarga y descarga, así como las condiciones de uso existentes y previsibles, debiendo velar por la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente.
d) Que no se afecten derechos de terceros, tanto sobre aguas subterráneas como superficiales, considerando la posible interconexión entre ambos recursos, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 22 del Código de Aguas.
e) Que el punto de captación desde donde se solicita captar el derecho de aprovechamiento, se encuentre ubicado a más de 200 metros de otras captaciones de aguas subterráneas, cuyos derechos se encuentren reconocidos o constituidos en conformidad a la ley; que se encuentren en proceso de ser regularizados de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 2º transitorio del Código de Aguas; o que se encuentren incluidos en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Agua No Inscritos en los Registros de Agua de los Conservadores de Bienes Raíces, a que se refiere el artículo 122 inciso 5 del Código de Aguas, y emplazado fuera de áreas de protección legalmente establecidas.
Sin perjuicio de lo anterior, con la autorización del propietario de las obras de captación afectadas se podrán constituir los derechos de aprovechamiento solicitados.
f) Que antes de proceder a la constitución de un derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, se cuente con resolución calificatoria ambiental favorable cuando la actividad consistente en la extracción o explotación de agua subterránea, recaiga o afecte directamente en las siguientes áreas:
1. Zonas que alimenten áreas de vegas y de los llamados bofedales de las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá y de Antofagasta, previamente identificadas y delimitadas por la Dirección General de Aguas;
2. Áreas protegidas correspondientes a alguna de las unidades o categorías de manejo que integran el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas por el Estado;
3. Humedales inscritos o reconocidos en el listado de Humedales de Importancia Internacional de la Convención Ramsar, y
4. Cualquiera otra área que se encuentre bajo protección oficial de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 letra p) de la ley 19.300 de 1994.