Texto oficial
Artículo 33º. Los titulares de derechos de aprovechamiento otorgados provisionalmente en el caso del artículo 66 inciso primero del Código de Aguas, podrán solicitar que éstos se transformen en definitivos acreditando que, durante al menos cinco años, han utilizado su derecho en los términos concedidos y sin que los titulares de derechos ya constituidos hayan demostrado sufrir daños.
La solicitud se tramitará de conformidad con el procedimiento administrativo previsto en el párrafo 1º del Título I del Libro Segundo del Código de Aguas. Esta solicitud deberá ser notificada, además, a la comunidad de aguas que se forme con motivo de la declaración de área de restricción, en la forma y términos dispuestos en el artículo 131 inciso final del Código de Aguas.
La Dirección General de Aguas resolverá considerando los antecedentes presentados y siempre que la explotación del respectivo acuífero sea la apropiada para su conservación y protección en el largo plazo.
La Dirección General de Aguas dejará sin efecto los derechos de aprovechamiento otorgados provisionalmente, en caso de constatar perjuicios a los derechos ya constituidos y al medio ambiente, o bien que se atente contra la apropiada conservación y protección del acuífero.