Texto oficial
Artículo 4° El personal de empleados y obreros que no continúe sirviendo en este ferrocarril recibirá una indemnización extraordinaria de un mes de sueldo por año de servicios efectivos prestados en dicho ferrocarril, o fracción superior a seis meses. Esta indemnización será sin perjuicio de las indemnizaciones legales o de convenio con la empresa, que correspondan y se computará todo el tiempo servido en la Empresa Particular, ya sea como empleado u obrero.
El personal de empleados que continúe en el ferrocarril tendrá derecho a la misma indemnización, pero ésta le será depositada en una cuenta de ahorro del Banco del Estado de Chile, pudiendo girarla en el momento de dejar de servir al ferrocarril o para invertirla en un bien raíz, el que no podrá enajenarse ni gravarse antes de los cinco años siguientes a su adquisición.
El personal de obreros que continúe sirviendo al ferrocarril tendrá derecho a una indemnización extraordinaria de una suma equivalente a la diferencia que exista entre la indemnización legal o de convenio con la empresa y la de un mes de sueldo por años de servicios efectivamente prestados o fracción superior a seis meses. Esta indemnización será depositada en una cuenta de ahorro del Banco del Estado, pudiendo girarla en las mismas condiciones que en el caso de los empleados señalados en el inciso anterior.