Texto oficial
Artículo primero.- Los artículos 1º y 2º entrarán
en vigencia a contar del año siguiente a la fecha de
publicación de la presente ley en el Diario Oficial. Dichos
artículos no serán aplicables a los médicos cirujanos
titulados en Chile antes de la entrada en vigencia de los
mismos. Tampoco estarán afectos a esas disposiciones, los
médicos cirujanos que con anterioridad a la referida
vigencia hayan obtenido el reconocimiento, revalidación o
convalidación de ese título profesional en Chile de
acuerdo con las normativas aplicables en la materia.
El decreto que aprueba el reglamento a que se refiere
el artículo 1º de esta ley deberá dictarse en el plazo de
180 días, contado desde la fecha de publicación de la
presente ley en el Diario Oficial.