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Artículo 1 de la Ley 12.405 · Concede, por una sola vez, un anticipo al personal que señala

Concede, por una sola vez, un anticipo al personal que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27091 / 8999779.

Texto oficial

Artículo 1.°. Concede, por una sola vez, un anticipo de treinta mil pesos ($ 30.000) al personal de la Administración Pública y Congreso Nacional, que goce de remuneración mensual, sea de planta o a contrata, y a los obreros fiscales, incluídos los obreros auxiliares del Servicio de Explotación de Puertos con exclusión del Poder Judicial y el del Ministerio de Educación Pública y de la enseñanza universitaria afecto a trienios. El personal de obreros pagados con fondos de obras del Presupuesto Nacional devengará este anticipo de cargo a estos mismos recursos. Igualmente tendrá derecho a este anticipo el personal de las Municipalidades, del Servicio Nacional de Salud y el de la Empresa Marítima del Estado, exceptuándose a los Oficiales y Tripulantes de esta última Empresa. No gozará del anticipo que establece esta ley el personal cuyos sueldos sean pagados en oro o en moneda extranjera.