Texto oficial
Artículo 1.°. Concede, por una sola vez, un anticipo
de treinta mil pesos ($ 30.000) al personal de la
Administración Pública y Congreso Nacional, que goce de
remuneración mensual, sea de planta o a contrata, y a los
obreros fiscales, incluídos los obreros auxiliares del
Servicio de Explotación de Puertos con exclusión del Poder
Judicial y el del Ministerio de Educación Pública y de la
enseñanza universitaria afecto a trienios. El personal de
obreros pagados con fondos de obras del Presupuesto Nacional
devengará este anticipo de cargo a estos mismos recursos.
Igualmente tendrá derecho a este anticipo el personal
de las Municipalidades, del Servicio Nacional de Salud y el
de la Empresa Marítima del Estado, exceptuándose a los
Oficiales y Tripulantes de esta última Empresa.
No gozará del anticipo que establece esta ley el
personal cuyos sueldos sean pagados en oro o en moneda
extranjera.