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Artículo 2 de la Ley 12.405 · Concede, por una sola vez, un anticipo al personal que señala

Concede, por una sola vez, un anticipo al personal que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27091 / 8999780.

Texto oficial

Artículo 2.° Autorízase a las instituciones semifiscales y demás organismos o empresas fiscales o semifiscales de administración autónoma que no hayan concedido bonificaciones y gratificaciones extraordinarias o voluntarias, para otorgar un anticipo de hasta treinta mil pesos ($ 30.000) con cargo a sus propios recursos y en la medida que lo permitan sus disponibilidades, para cuyo efecto se entenderán modificados sus presupuestos. Las que hayan concedido gratificaciones o bonificaciones extraordinarias o voluntarias inferiores, podrán completar el monto autorizado por el presente artículo. Autorízase a las Cajas de Previsión Social de los Empleados Municipales de Santiago y Valparaíso y a la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de Santiago, para conceder este anticipo a sus personales, con cargo a sus propios recursos y bajo las mismas condiciones y modalidades contempladas en el inciso primero. Este beneficio comprenderá al personal de empleados y obreros particulares que se desempeñan en las reparticiones a que se refiere este artículo.