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Artículo 6 de la Ley 12.405 · Concede, por una sola vez, un anticipo al personal que señala

Concede, por una sola vez, un anticipo al personal que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27091 / 8999784.

Texto oficial

Artículo 6.° Intercálase entre los incisos quinto y sexto del artículo 46.° de la ley N.° 11,150, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto supremo N.° 201, de 28 de Enero de 1953, del Ministerio de Obras Públicas, el siguiente inciso: "La pensión de jubilación del Director de Pavimentación de Santiago se regirá por lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 179 del D.F.L. N.° 256, publicado en el "Diario Oficial" del 29 de Julio de 1953".