Texto oficial
Artículo 7.° El empleado del Congreso Nacional que
permaneciere cinco años en el mismo cargo, gozará de la
remuneración asignada al que le correspondiere ascender
dentro del respectivo escalafón, beneficio que establece el
artículo 74 del D.F.L. número 256, de 29 de Julio de 1953,
sobre Estatuto Administrativo.
En aquellos casos en que el funcionario hubiere
alcanzado el cargo máximo dentro de su respectivo
escalafón, se entenderá por cargo superior aquel que le
preceda en renta en la Ley de Presupuesto del Servicio
correspondiente.
No obstante, si el beneficiado tuviere la renta más
alta dentro del Presupuesto del Servicio, ésta será
aumentada en el monto de la diferencia de remuneración que
tenga con el cargo que le sigue.
Cuando el funcionario desempeñe un cargo que figure
bajo la denominación de "Cargo fuera de escalafón" o no
tenga ascensos por la naturaleza de sus funciones, al
cumplir cinco años en el mismo empleo gozará de la
remuneración correspondiente a aquel que le preceda en
renta en la Ley de Presupuesto del Servicio a que
pertenezca.
Para los efectos de la antigüedad en el cargo, se
contará el tiempo de permanencia en éste desde la fecha en
que el empleado hubiere sido nombrado.