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Artículo 7 de la Ley 12.405 · Concede, por una sola vez, un anticipo al personal que señala

Concede, por una sola vez, un anticipo al personal que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27091 / 8999785.

Texto oficial

Artículo 7.° El empleado del Congreso Nacional que permaneciere cinco años en el mismo cargo, gozará de la remuneración asignada al que le correspondiere ascender dentro del respectivo escalafón, beneficio que establece el artículo 74 del D.F.L. número 256, de 29 de Julio de 1953, sobre Estatuto Administrativo. En aquellos casos en que el funcionario hubiere alcanzado el cargo máximo dentro de su respectivo escalafón, se entenderá por cargo superior aquel que le preceda en renta en la Ley de Presupuesto del Servicio correspondiente. No obstante, si el beneficiado tuviere la renta más alta dentro del Presupuesto del Servicio, ésta será aumentada en el monto de la diferencia de remuneración que tenga con el cargo que le sigue. Cuando el funcionario desempeñe un cargo que figure bajo la denominación de "Cargo fuera de escalafón" o no tenga ascensos por la naturaleza de sus funciones, al cumplir cinco años en el mismo empleo gozará de la remuneración correspondiente a aquel que le preceda en renta en la Ley de Presupuesto del Servicio a que pertenezca. Para los efectos de la antigüedad en el cargo, se contará el tiempo de permanencia en éste desde la fecha en que el empleado hubiere sido nombrado.