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Artículo 13 de la Ley 12.405 · Concede, por una sola vez, un anticipo al personal que señala

Concede, por una sola vez, un anticipo al personal que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27091 / 8999791.

Texto oficial

Artículo 13. Las diferencias de remuneraciones que se pagan al personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.° de la ley N.° 12,006, formarán parte para todos los efectos legales, con la excepción señalada en el inciso siguiente, de los sueldos y jornales bases del personal de dicha Empresa, a contar desde la fecha de publicación de la presente ley. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, no se considerará sueldo base las diferencias correspondientes a reajustes de los anexos que actualmente percibe el personal ferroviario."