Texto oficial
Artículo 13. Las diferencias de remuneraciones que se
pagan al personal de la Empresa de los Ferrocarriles del
Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.° de la
ley N.° 12,006, formarán parte para todos los efectos
legales, con la excepción señalada en el inciso siguiente,
de los sueldos y jornales bases del personal de dicha
Empresa, a contar desde la fecha de publicación de la
presente ley.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior,
no se considerará sueldo base las diferencias
correspondientes a reajustes de los anexos que actualmente
percibe el personal ferroviario."