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Artículo 12 de la Ley 12.405 · Concede, por una sola vez, un anticipo al personal que señala

Concede, por una sola vez, un anticipo al personal que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27091 / 8999790.

Texto oficial

Artículo 12. Se declara que el decreto N.° 86, del Ministerio de Economía, de 17 de Marzo de 1956, se limitó, respecto del personal auxiliar de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, a reglamentar la distribución de una mayor suma que les concedió el artículo 1.°, inciso octavo, de la ley N.° 11,981. En consecuencia, este personal conserva sus derechos a los reajustes contenidos en los artículos 19.°, 20.° y 38.° de la ley número 7,295, y sin perjuicio de la limitación contenida en el artículo 123.° de la ley N.° 11,764; asimismo mantiene el derecho a la gratificación legal que les corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 146.° del Código del Trabajo y 3.° y 5.° transitorios, del D. F. L. N.° 54, de 2 de Mayo de 1953.