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Artículo 16 de la Ley 12.417

Aprueba el calculo de entradas y el presupuesto de gastos de la nacion para el año 1957, en moneda corriente y en monedas extranjeras reducidas a dolares.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27094 / 8857335.

Texto oficial

Artículo 16. Durante el año 1957, los derechos de internación y demás fijados en moneda legal, que se perciban por las Aduanas y que afectan a mercaderías cuya importación se haya autorizado con cambio libre, se pagarán con el recargo que establezca la Superintendencia de Bancos sobre la base del promedio de las cotizaciones del cambio libre en el trimestre anterior a aquel en que se efectúe la internación. El mismo tipo de cambio servirá de base para la determinación del valor, en moneda corriente, de dichas mercaderías para los efectos de los impuestos que recaen sobre el valor de las especies internadas. El recargo a que se refiere el inciso primero se aplicará también a todo otro gravamen fijado en moneda legal, cuyo cobro le haya sido o le sea encomendado a la Aduana. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la Superintendencia de Bancos publicará en el "Diario Oficial", los días 30 de Junio y 31 de Diciembre, o el día siguiente hábil, si estas fechas recayeren en días festivos o feriados, el recargo que regirá para el trimestre siguiente.