Texto oficial
Artículo 8.o El personal a que se refiere esta ley que se acoja a la jubilación, recibirá de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, el 50% de la pensión probable desde la fecha en que exista el derecho y hasta el mes anterior en que se dé término a la tramitación del beneficio, suma que le será descontada en su primer pago.
En ningún caso esta suma podrá exceder del monto de las imposiciones que la Caja estuviere obligada a devolver al interesado, en caso de que no se le reconociere derecho a jubilar.