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Ley 12.432

Concede, por una sola vez y en las condiciones que indica, un reajuste de los sueldos y salarios de los empleados y obreros particulares aumenta en la forma que señala las pensiones de jubilacion y montepio de las personas a que se refiere esta ley, forma como se calculara el sueldo vital para el año 1957, fecha desde la cual debera hacerse la reliquidacion de las pensiones de los jubilados y beneficiarios de montepios del departamento de periodistas y fotograbadores de la caja nacional de empleados publicos y periodistas, limitacion con que podran ser alzados los precios oficiales de los articulos de primera necesidad o de uso o consumo habitual, vigentes al 31 de diciembre de 1956; limita, en la forma que indica, las alzas que podran experimentar durante el año 1957 las rentas de arrendamiento de bienes raices urbanos destinados en todo o en parte a la habitacion, a oficinas y locales comerciales o industriales, faculta al presidente de la república para suspender o rebajar, cuando las necesidades del pais asi lo aconsejen, los derechos, impuestos y demás gravamenes que se apliquen por intermedio de las aduanas, que afecten a las mercaderias que se detallan, modifica el inciso 4° del articulo 5° del decreto con fuerza de ley 243, de 3 de agosto de 1953, que establecio la indemnizacion por años de servicios a favor de los obreros imponentes del servicio de seguro social; agrega incisos finales al articulo 4° de la ley 10.986, de 5 de noviembre de 1952, sobre continuidad de la prevision, aclara el inciso 1° del articulo 25° de la ley 11.764, de 27 de diciembre de 1954, sobre reliquidacion de pensiones de los jubilados y beneficiarios de montepio del departamento de periodistas y fotograbadores de la caja nacional de empleados publicos y periodistas; deroga los incisos 2° y 3° del articulo 4° de la ley 12.006, de 23 de enero de 1956, que estabilizo sueldos, salarios, pensiones y precios.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 27106

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