Texto oficial
"Artículo 1.o. Reajústanse en un 25%, a partir de la
vigencia de la presente ley, los sueldos de los empleados
fiscales, del Congreso Nacional y del Servicio Nacional de
Salud.
No obstante, este reajuste será de un 10% para el
personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros, con
excepción de los funcionarios que gocen de las rentas
asignadas a los grados 10.o y 13.o, que no tendrán ningún
aumento derivado de esta ley; de un 15% para el Poder
Judicial; y de un 50% para los operarios a que se refiere el
artículo 61 de la ley N.o 11,764 y para los funcionarios
que no gocen de :
a) Asignación de estímulo o de la que se les conceda
por la presente ley;
b) Aumentos por concepto de trienios o sexenios con
exclusión de los trienios congelados en el año 1945 a que
se refieren las leyes números 7,236 y 10,543;
c) Asignación de acuerdo con el artículo 7.o de la
ley N.o 9,856, y
d) Los beneficios de la ley N.o 10,223.
Los porcentajes de reajuste se aplicarán sobre los
sueldos reajustados en conformidad a la ley N.o 12,006 más
la remuneración a que se refiere el artículo 128.o de la
ley N.o 10,343, la que así reajustada se incorporará al
sueldo a partir de la vigencia de la presente ley.
INCISO DEROGADO