Texto oficial
Art�culo 5.o. La asignación especial de título
establecida en las leyes N.os 9,629, 10,336, 10,990,
artículo 75.o del D. F. L. N.o 256, de 1953, e inciso
tercero del artículo 27.o de la ley N.o 11,469, modificado
por el artículo 120.o de la ley N.o 11,764, estará sujeta
a las normas establecidas en las letras a) y b) del
artículo 9.o de la ley N.o 9,987 y del D. F. L.
Nº 422, de 1953, y será equivalente a un 100 % de los
sueldos reajustados de acuerdo con la presente ley.
Asimismo, la asignación de que disfruta el personal
del Congreso Nacional, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 106 de la ley N.o 11,764, de 27 de Diciembre de
1954, se reemplaza por una equivalente al mismo porcentaje
indicado en el inciso precedente, calculado sobre las
remuneraciones imponibles reajustadas o que se reajusten en
el futuro y será considerada sueldo para todos los efectos
legales.
El gasto que significa el pago de esta asignación al
personal del Congreso Nacional se imputará a los fondos
consultados en los ítem 02/01/02-f, 02/02/02-f y 02/03/02-f
del Presupuesto vigente que no se entregarán al Congreso
Nacional y a los mayores recursos que otorga esta ley.
Igualmente, gozarán de una asignación del mismo monto
de la del inciso primero los Inspectores de Servicios de la
Contraloría General de la República, incluidos en el
escalafón especial a que se refiere el artículo 41 de la
ley N.o 10,336; y Jefes de Departamento (1),
Sub-Departamentos (4) y Secretario General del mismo
Servicio.
El mayor gasto que represente el pago de esta
asignación a los profesionales del Ministerio de Obras
Públicas se imputará: a) al 3 % de los fondos ordinarios y
especiales de que dispongan para las obras las reparticiones
correspondientes de ese Ministerio, y b) al excedente del
porcentaje de los fondos a que se refiere el artículo 41.o
del D. F. L. N.o 150, de 1953.
Las deducciones indicadas en las letras a) y b) se
contabilizarán en una cuenta única general.
Los excedentes de esta cuenta que al 31 de Diciembre de
cada año no se inviertan en los objetivos indicados en el
presente artículo se reintegrarán a los ítem de obras que
correspondan.
El mayor gasto que represente el pago de esta
asignación para los profesionales de la Contraloría
General de la República se cargará a los fondos que el
Contralor General de la República está autorizado para
girar de acuerdo con el artículo 165 de la ley N.o 10,336,
Orgánica de la Contraloría General. De conformidad con lo
que éste mayor gasto signifique se rebajará el saldo de la
cuenta especial a que se refiere dicho artículo 165.
El mayor gasto que represente el pago de esta
asignación para los profesionales de la Superintendencia de
Seguridad Social se deducirá de las entradas propias del
organismo mencionado, consultadas en el decreto con fuerza
de ley N.o 56-1,790, de 1943, en el artículo 79.o de la ley
N.o 8,283 y en el D. F. L. N.o 219, de 1953.
Derógase el artículo 75 de la ley N.o 11,764.
Los funcionarios inscritos en el Registro Nacional de
Contadores cuyos cargos figuren en la Planta del
Departamento de Finanzas y Presupuestos del Servicio
Nacional de Salud gozarán de una asignación del mismo
monto que la fijada, en el inciso primero del presente
artículo.
El gasto que represente el pago de esta asignación se
hará con cargo al 5,5% del aporte del Estado que establece
el artículo 59.o, letra b), de la ley número 10,383.