Texto oficial
Artículo 15. Las pensiones de jubilación, retiro,
montepío y las concedidas a los deudos del personal
fallecido en accidentes en actos del servicio, de los ex
funcionarios de los Servicios a que se refieren los
artículos 1.o, 2.o y 3.o de la presente ley, se
reajustarán en los porcentajes que se indican en dichos
artículos y reducidos a:
Un 25% para los beneficiarios o causantes con 10 años
de servicios efectivos y con menos de 15 años;
Un 50% para los beneficiarios o causantes con 15 años
de servicios efectivos y menos de 20;
Un 80% para los beneficiarios o causantes con 20 años
de servicios efectivos y menos de 25, y
Los que tengan 25 años de servicios efectivos o más o
que hayan obtenido el beneficio por incapacidad física o
accidentes en actos del servicio y las pensiones de
montepío, tendrán un reajuste equivalente al 100 por
ciento de los porcentajes que correspondan en cada caso.
Este reajuste se pagará directamente por Tesorería,
previa presentación de un certificado extendido por la
Dirección de Pensiones, en el que se expresará el
porcentaje de reajuste que le corresponda.
El mayor gasto que importe este reajuste para los ex
funcionarios de los Servicios a que se refiere el artículo
3.o será de cargo de las instituciones que se enumeran en
el mismo artículo. Para este efecto, esas instituciones,
sin necesidad de aprobación suprema, deberán modificar sus
presupuestos, creando los ítem especiales que corresponda,
los que serán proveídos mediante los traspasos que sean
necesarios.
Declárase que la presente ley no modifica lo dispuesto
en el artículo 179 del Estatuto Administrativo, D.F.L. N.o
256, de 1953, el que continuará vigente en todas sus
partes.