Texto oficial
Artículo 20. El personal de obreros permanentes de la
Dirección de Obras Ferroviarias, dependiente del Ministerio
de Obras Públicas, quedará afecto, a partir de la vigencia
de la presente ley, al régimen de previsión de la Caja
Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. El traspaso
de imposiciones y demás condiciones inherentes al cambio de
régimen de previsión que consulta este artículo se
sujetará a las normas señaladas en la ley N.o 10,986, de 5
de Noviembre de 1952, y sus modificaciones posteriores,
sobre continuidad de la previsión.
Las imposiciones de dicho personal se determinarán, en
lo sucesivo, sobre el total de las remuneraciones mensuales
que perciba, sean a jornal o a precios unitarios.
El personal a que se refiere este artículo estará
afecto, asimismo, a los beneficios establecidos en el
Título XII del Estatuto Administrativo para Funcionarios de
la Administración Pública, contenido en el D.F.L. N.o 256,
de 29 de Julio de 1953, sobre desahucio.
Los años servidos con anterioridad a la fecha de
vigencia de la presente ley se computarán solamente para
los efectos de la jubilación.