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Artículo 20 de la Ley 12.434

Reajusta los sueldos de los empleados publicos que;indica e introduce modificaciones a la ley de impuesto a;la renta

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27108 / 8764395.

Texto oficial

Artículo 20. El personal de obreros permanentes de la Dirección de Obras Ferroviarias, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, quedará afecto, a partir de la vigencia de la presente ley, al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. El traspaso de imposiciones y demás condiciones inherentes al cambio de régimen de previsión que consulta este artículo se sujetará a las normas señaladas en la ley N.o 10,986, de 5 de Noviembre de 1952, y sus modificaciones posteriores, sobre continuidad de la previsión. Las imposiciones de dicho personal se determinarán, en lo sucesivo, sobre el total de las remuneraciones mensuales que perciba, sean a jornal o a precios unitarios. El personal a que se refiere este artículo estará afecto, asimismo, a los beneficios establecidos en el Título XII del Estatuto Administrativo para Funcionarios de la Administración Pública, contenido en el D.F.L. N.o 256, de 29 de Julio de 1953, sobre desahucio. Los años servidos con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley se computarán solamente para los efectos de la jubilación.