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Artículo 97 de la Ley 12.434

Reajusta los sueldos de los empleados publicos que;indica e introduce modificaciones a la ley de impuesto a;la renta

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27108 / 8764472.

Texto oficial

Artículo 97. Los ingresos destinados a formar los fondos de estímulos de que tratan los artículos 47 de la ley N.o 11,575 y 99 de la ley N.o 11,764, se contabilizarán en una Cuenta Especial de Depósito que ordenará llevar la Contraloría General de la República. El Tesorero General de la República girará sobre dicha cuenta y pondrá los fondos a disposición de los Jefes de los Servicios a que se refieren los mencionados artículos 47 y 99, hasta la concurrencia del 75% de los sueldos imponibles que se paguen en los respectivos Servicios. El excedente que resulte, después de haberse dado cumplimiento a lo preceptuado en el inciso anterior, se destinará a pagar una asignación especial de hasta un 50% de su sueldo imponible a los Directores o Jefes de Departamento del Servicio de Impuestos Internos que no gocen de asignación profesional y a los funcionarios que figuren en los escalafones mencionados en los números 3º, 4º, 7º y 8º, del artículo 32º del D. F. L. N.o 275, de 3 de Agosto de 1953. Estos últimos funcionarios deberán tener más de 3 años en el ejercicio de sus respectivas funciones y estar calificados en lista número uno o dos. Esta asignación será considerada como sueldo para todos los efectos legales. El Director General de Impuestos Internos girará sobre los fondos a que se refiere el inciso anterior, hasta la concurrencia necesaria para el pago del beneficio en él establecido. Deróganse todas las disposiciones que sean contrarias a lo ordenado en este artículo.