Texto oficial
Artículo 97. Los ingresos destinados a formar los
fondos de estímulos de que tratan los artículos 47 de la
ley N.o 11,575 y 99 de la ley N.o 11,764, se contabilizarán
en una Cuenta Especial de Depósito que ordenará llevar la
Contraloría General de la República.
El Tesorero General de la República girará sobre
dicha cuenta y pondrá los fondos a disposición de los
Jefes de los Servicios a que se refieren los mencionados
artículos 47 y 99, hasta la concurrencia del 75% de los
sueldos imponibles que se paguen en los respectivos
Servicios.
El excedente que resulte, después de haberse dado
cumplimiento a lo preceptuado en el inciso anterior, se
destinará a pagar una asignación especial de hasta un 50%
de su sueldo imponible a los Directores o Jefes de
Departamento del Servicio de Impuestos Internos que no gocen
de asignación profesional y a los funcionarios que figuren
en los escalafones mencionados en los números 3º, 4º, 7º
y 8º, del artículo 32º del D. F. L. N.o 275, de 3 de
Agosto de 1953. Estos últimos funcionarios deberán tener
más de 3 años en el ejercicio de sus respectivas funciones
y estar calificados en lista número uno o dos. Esta
asignación será considerada como sueldo para todos los
efectos legales.
El Director General de Impuestos Internos girará sobre
los fondos a que se refiere el inciso anterior, hasta la
concurrencia necesaria para el pago del beneficio en él
establecido.
Deróganse todas las disposiciones que sean contrarias
a lo ordenado en este artículo.