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Artículo 6 de la Ley 12.435 · Reajusta las pensiones de accidentes del trabajo

Reajusta las pensiones de accidentes del trabajo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27109 / 7174629.

Texto oficial

Artículo 6° La vigilancia del cumplimiento de la presente y demás leyes y reglamentos sobre seguros de accidentes del trabajo, por parte de las entidades aseguradoras, estará a cargo de la Superintendencia de Seguridad Social, la que queda facultada para sancionar las infracciones y verificar los datos que se proporcionen, así como también para informar sobre el monto del recargo de las primas a que se refiere el artículo 5°. Para los fines anteriores, la Superintendencia de Seguridad Social tendrá las facultades previstas en el D.F.L. N° 251, de 20 de Mayo de 1931, en sus artículos 44° y 49°, este último en relación con el inciso segundo del artículo 41° del mismo decreto con fuerza de ley.