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Artículo 20 transitorio de la Ley 12.441 · Crea la institucion con personalidad juridica denominada colegio de practicantes de chile

Crea la institucion con personalidad juridica denominada colegio de practicantes de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27112 / 6848860.

Texto oficial

Artículo transitorio. El Director General de Sanidad, el Director de la Escuela Nacional de Practicantes y tres representantes de la mesa directiva de la Federación Nacional de Practicantes se constituirán en Comité Organizador del Colegio de Practicantes de Chile, bajo la presidencia del Director General de Sanidad o su reemplazante. Este Comité adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento, en conformidad a las disposiciones de la presente ley y en un plazo no superior a seis meses, a la constitución de los Consejos Provinciales y del Consejo General.