Texto oficial
Artículo transitorio. El Director General de Sanidad, el Director de la Escuela Nacional de Practicantes y tres representantes de la mesa directiva de la Federación Nacional de Practicantes se constituirán en Comité Organizador del Colegio de Practicantes de Chile, bajo la presidencia del Director General de Sanidad o su reemplazante.
Este Comité adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento, en conformidad a las disposiciones de la presente ley y en un plazo no superior a seis meses, a la constitución de los Consejos Provinciales y del Consejo General.