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Artículo 1 transitorio de la Ley 12.444

Declara que el departamento de indemnizaciones a obreros molineros y panificadores es una persona de derecho publico y, por consiguiente, sujeto a la fiscalizacion de la contraloría general de la república y de la superintendencia de seguridad social; incluye en sus beneficios a los obreros que trabajan en fabricas elaboradoras de fideos; substituye el articulo 3° del decreto con fuerza de ley 117, de 11 de junio de 1953, que creo el referido departamento.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27115 / 9044329.

Texto oficial

Artículo transitorio. Las obligaciones adeudadas por los industriales con anterioridad a la vigencia de la presente ley, deberán ser cumplidas mediante convenios de pago que se celebrarán entre los industriales afectados y el Departamento de Indemnizaciones a Obreros Molineros y Panificadores, dentro del término de sesenta días, contados desde la fecha de publicación de esta ley. Los convenios de pago a que se refiere el inciso anterior no podrán exceder de un plazo superior a cuatro años. Si dentro del plazo de sesenta días mencionado en el inciso primero de este artículo, no se celebraren los convenios de pago, las nóminas de deudores morosos tendrán mérito ejecutivo. Sin embargo, los afectados podrán, además de las excepciones de pago y de prescripción, oponer la de inexistencia de la obligación, las que deberán tramitarse y probarse con arreglo a las disposiciones del juicio ejecutivo contemplado en el Código de Procedimiento Civil. Dentro de 30 días de ejecutoriada la sentencia recaída en el juicio referido en el inciso anterior, deberán celebrarse los convenios de pago de que habla este artículo."