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Artículo 2 de la Ley 12.452

Autoriza al presidente de la república para hacer uso de las facultades a que se refiere el numero 13 del articulo 44 de la constitución política del estado

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27120 / 8280235.

Texto oficial

Artículo 2.o Las disposiciones de la presente ley tendrán una duración de sesenta días, a contar de su vigencia, pero si durante el curso de su aplicación se produjere alguna elección ordinaria o extraordinaria, el Presidente de la República deberá suspender, en la respectiva circunscripción electoral, las medidas que hubiere decretado, cinco días antes del acto eleccionario, y hasta el día siguiente de la correspondiente elección.