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Artículo 3 (DEL ART. N° 1) del Decreto 83

Aprueba reglamento complementario de la ley nº 17.798, sobre control de armas y elementos similares

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 271221 · idParte: 8436069

Texto oficial

Artículo 3.- Quedan sometidos a este control: a) Las armas de fuego, sea cual fuere su calibre, incluyendo sus partes, dispositivos y piezas. Se entenderá por arma de fuego toda aquella que tenga cañón y dispare, que esté concebida para disparar o que pueda adaptarse o transformarse para disparar municiones o cartuchos, aprovechando la fuerza de la expansión de los gases de la pólvora, o cualquier compuesto químico. Las armas de fuego se clasifican, conforme a su uso, en armas de defensa personal, de seguridad privada y protección, deportivas, de caza menor o mayor, de control de fauna dañina, de caza submarina, de uso industrial, de colección, ornato o adorno, de museo, de muestra, de señales, y veterinario. b) Los elementos lacrimógenos o de efecto fisiológico, entendiéndose por tales, todo artefacto, ingenio o dispositivo destinado a emitir, producir o lanzar gases, humo o niebla, llamas, descargas eléctricas o sustancias químicas, sean ellas deletéreas o dañinas, denominados normalmente como artificios. c) Todo ingenio o proyectil arrojadizo, cargado o sin cargar, provisto de una espoleta o dispositivo para producir el encendido o que contenga sustancias explosivas, químicas, incendiarias, fumígenas, lacrimógenas, vomitivas, paralizantes y otras similares. d) Los cartuchos o municiones usados en armas o dispositivos y sus partes componentes. Para este efecto se considerarán partes componentes sujetas a control los fulminantes, la pólvora o cualquier compuesto químico empleado para la proyección de estos proyectiles. e) Los explosivos y objetos explosivos, tales como bombas, granadas y otros artefactos de similar naturaleza, como asimismo sus partes y piezas y las sustancias químicas esencialmente susceptibles de ser usadas o empleadas para la fabricación de explosivos como también las que sirvan de base para la elaboración de municiones, proyectiles, misiles o cohetes, bombas, cartuchos, elementos similares y en general las sustancias o mezclas de sustancias capaces de reaccionar químicamente con gran generación de calor en un tiempo muy breve y con un aumento considerable de volumen en relación con el elemento inicial. f) Los artificios y elementos auxiliares de la tronadura o explosión, tales como cebos, fulminantes, detonadores, estopines, mechas, cordones detonantes y otros elementos, sean mecánicos, eléctricos, no eléctricos, electrónicos o de otro tipo, utilizados para activar (en forma instantánea o retardada) una cadena explosiva, normalmente denominados accesorios para la tronadura. g) Las fábricas, plantas, camiones fábricas, industrias o talleres, cuyas finalidades sean fabricar armas, explosivos o productos químicos sometidos a control y acondicionar o reparar material de uso bélico, armas o sus repuestos esenciales, proyectiles, misiles o cohetes, bombas, cartuchos y elementos lacrimógenos o de efecto fisiológico o cualquier otro ingenio o proyectil arrojadizo. h) Los artificios pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, incluyendo sus partes y piezas. i) Instalaciones utilizadas o destinadas al uso de almacenes, polvorines, canchas, túneles y campos de pruebas o dispositivos de armas, explosivos, artificios pirotécnicos y otros elementos sometidos a control, sean construcciones definitivas, transitorias o móviles, estén ubicadas en la superficie o sean subterráneas, enterradas o móviles. j) Polígonos de Tiro de Federaciones y Clubes para prácticas de sus socios respecto de los permisos otorgados en conformidad a la ley, en relación con las armas, municiones almacenamiento y transporte. Polígonos de Tiro de Federaciones, Clubes o personas naturales o jurídicas que cumplan la función de capacitar de forma teórica y práctica y certificar, respecto de los conocimientos, manejo y cuidado de quienes soliciten inscripción de armas de fuego. k) Las máquinas recargadoras de munición cualquiera que sea su tipo. l) Los dispositivos, repuestos, partes, piezas y accesorios de los elementos sujetos a control. m) Las armas de fogueo y sus municiones. n) Las armas basadas en pulsaciones eléctricas tales como bastones eléctricos o de electroshock y otras similares. 1) Partes sometidas a control: Son aquellos conjuntos en los que puede ser separado o subdividido físicamente el elemento completo, sea éste arma, medio de combate, objeto explosivo, munición o artefacto. 2) Piezas sometidas a control: Son elementos componentes importantes de las partes, ya sea por su finalidad, tecnología de fabricación, su peligrosidad o sus efectos; y que no sean de uso común en el mecanismo de otros elementos diversos. 3) Accesorios y dispositivos sometidos a control: Accesorios sometidos a control: Son elementos complementarios y auxiliares, no componentes del elemento completo, tales como tornillos, tuercas, muelles, percutores, cantoneras y otros, que posibilitan la activación o funcionamiento del elemento. Dispositivos sometidos a control: Son mecanismos y artificios dispuestos para producir una acción prevista de mejorar los efectos o hacer más eficientes las armas, explosivos o elementos similares. Para este efecto, no se considerarán elementos controlados todos aquellos que a juicio de la Dirección General sean prescindibles en el funcionamiento de un arma, previo informe del Banco de Pruebas de Chile. 4) Partes o accesorios de explosivos o sustancias: Se considerará también sometido a control el recubrimiento exterior, cartucho o contenedor, que forma parte de un producto compuesto de uno o más explosivos o sustancias y elementos químicos sometidos a control de la Ley.