Texto oficial
Artículo 4.- Ninguna persona podrá poseer o tener
alguna de las siguientes armas, artefactos o municiones:
a) Armas largas de fuego, cuyos cañones hayan sido
recortados.
b) Armas cortas de fuego de cualquier calibre, cuyo
funcionamiento sea en forma totalmente automática.
c) Armas de fantasía, se denominan así las que
esconden su verdadera finalidad, bajo una apariencia
inofensiva.
d) Armas de juguete, de fogueo, de balines, de postones
o de aire comprimido adaptadas o transformadas para el
disparo de municiones o cartuchos concebidos para armas de
fuego.
e) Armas artesanales o hechizas, artefactos o
dispositivos, cualquiera sea su forma de fabricación,
partes o apariencia, siempre que no se trate de material de
uso bélico o armas de fuego y que hayan sido creados,
adaptados o transformados para el disparo de municiones o
cartuchos.
f) Armas cuyos números de serie o sistemas de
individualización se encuentren adulterados, borrados o
carezcan de ellos.
g) Municiones o explosivos hechizos o de fabricación
artesanal.
h) Armas transformadas respecto de su condición
original, a menos que la DGMN lo autorice para fines
exclusivamente deportivos y siempre que no implique una
transformación estructural del arma.
i) Armas semiautomáticas largas de proyectil único.
Se exceptúan de esta prohibición las armas calibre .22
pulgadas y las escopetas, de cualquier calibre, que se
utilicen para fines deportivos, en ambos casos.
j) Ametralladoras y subametralladoras, metralletas o
cualquier otra arma automática o semiautomática de mayor
poder destructor o efectividad, sea por su potencia, por el
calibre de sus proyectiles o por sus dispositivos de
puntería.
k) Armas o dispositivos impresos con tecnología 3D o
similares capaces de disparar municiones o cartuchos, las
que se encuentran reguladas en el artículo 3º letra e) de
la ley.
l) Artificios pirotécnicos, sus piezas y partes,
comprendidos en las letras a) y b) del artículo 285 y 286
del presente Reglamento.
m) Bombas o artefactos explosivos o incendiarios.
n) Los silenciadores o supresores de sonido para armas
de fuego de cualquier tipo o intercambiables para cualquier
otro tipo de arma.
ñ) Municiones perforantes, explosivas, incendiarias,
adaptadas, de alto calibre y todas aquellas que por su
naturaleza no correspondan al uso civil, lo que será
determinado por la DGMN, mediante resolución fundada.
o) Municiones que tengan una estructura distinta a las
convencionales o hayan sido intervenidas para aumentar su
peligrosidad, alcance, o daño.
p) Dispositivos liberadores para automatismo, que
permitan modificar los sistemas de disparo de las armas de
semiautomática a automática.
q) Dispositivos para armas de fuego u otros elementos,
tales como mecanismos o artificios dispuestos para producir
una acción prevista de mejorar los efectos o hacer más
eficientes las armas, explosivos o elementos similares.
r) Asimismo, ninguna persona podrá poseer, tener o
portar artefactos fabricados sobre la base de gases
asfixiantes, paralizantes o venenosos, de sustancias
corrosivas o de metales que por la expansión de los gases
producen esquirlas, bombas o artefactos explosivos o
incendiarios; ni los implementos específicamente adaptados
para el lanzamiento o activación de cualquiera de estos
elementos.
s) Armas traumáticas (armamento de baja letalidad) que
utiliza pólvora para disparar un proyectil que por su
composición causa un menor daño y son usadas solo por
organismos profesionales que cumplen funciones de
disuasión, mantención de la paz y el orden público.
La posesión, tenencia o porte de los elementos
numerados en este artículo es ilegal y se encuentran
sometidas a las sanciones y penas que establece la ley.
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 3 de la ley, se exceptúa de estas prohibiciones a
las FF.AA. y a Carabineros de Chile. La Policía de
Investigaciones, Gendarmería de Chile y la Dirección
General de Aeronáutica Civil estarán exceptuadas sólo
respecto de la tenencia y posesión de armas automáticas
livianas y semiautomáticas y de disuasivos químicos,
lacrimógenos, paralizantes o explosivos y de granadas hasta
la cantidad que autorice el Ministro o la Ministra de
Defensa Nacional, a proposición del Director del respectivo
Servicio. Estas armas y elementos podrán ser utilizados en
la forma que señale el respectivo Reglamento Orgánico y de
Funcionamiento Institucional.
Ninguna persona podrá poseer, desarrollar, producir,
almacenar, conservar o emplear armas químicas, biológicas
o toxínicas. La prohibición anterior y los delitos
asociados a ésta quedarán sujetos a la ley N° 21.250, que
implementa la Convención sobre la Prohibición del
Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de
Armas Químicas y sobre su Destrucción, y la Convención
sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el
Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (biológicas) y
Toxínicas y sobre su Destrucción.
En todo caso, ninguna persona podrá poseer o tener
armas nucleares.