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Artículo 4 (DEL ART. N° 1) del Decreto 83

Aprueba reglamento complementario de la ley nº 17.798, sobre control de armas y elementos similares

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 271221 · idParte: 8436070

Texto oficial

Artículo 4.- Ninguna persona podrá poseer o tener alguna de las siguientes armas, artefactos o municiones: a) Armas largas de fuego, cuyos cañones hayan sido recortados. b) Armas cortas de fuego de cualquier calibre, cuyo funcionamiento sea en forma totalmente automática. c) Armas de fantasía, se denominan así las que esconden su verdadera finalidad, bajo una apariencia inofensiva. d) Armas de juguete, de fogueo, de balines, de postones o de aire comprimido adaptadas o transformadas para el disparo de municiones o cartuchos concebidos para armas de fuego. e) Armas artesanales o hechizas, artefactos o dispositivos, cualquiera sea su forma de fabricación, partes o apariencia, siempre que no se trate de material de uso bélico o armas de fuego y que hayan sido creados, adaptados o transformados para el disparo de municiones o cartuchos. f) Armas cuyos números de serie o sistemas de individualización se encuentren adulterados, borrados o carezcan de ellos. g) Municiones o explosivos hechizos o de fabricación artesanal. h) Armas transformadas respecto de su condición original, a menos que la DGMN lo autorice para fines exclusivamente deportivos y siempre que no implique una transformación estructural del arma. i) Armas semiautomáticas largas de proyectil único. Se exceptúan de esta prohibición las armas calibre .22 pulgadas y las escopetas, de cualquier calibre, que se utilicen para fines deportivos, en ambos casos. j) Ametralladoras y subametralladoras, metralletas o cualquier otra arma automática o semiautomática de mayor poder destructor o efectividad, sea por su potencia, por el calibre de sus proyectiles o por sus dispositivos de puntería. k) Armas o dispositivos impresos con tecnología 3D o similares capaces de disparar municiones o cartuchos, las que se encuentran reguladas en el artículo 3º letra e) de la ley. l) Artificios pirotécnicos, sus piezas y partes, comprendidos en las letras a) y b) del artículo 285 y 286 del presente Reglamento. m) Bombas o artefactos explosivos o incendiarios. n) Los silenciadores o supresores de sonido para armas de fuego de cualquier tipo o intercambiables para cualquier otro tipo de arma. ñ) Municiones perforantes, explosivas, incendiarias, adaptadas, de alto calibre y todas aquellas que por su naturaleza no correspondan al uso civil, lo que será determinado por la DGMN, mediante resolución fundada. o) Municiones que tengan una estructura distinta a las convencionales o hayan sido intervenidas para aumentar su peligrosidad, alcance, o daño. p) Dispositivos liberadores para automatismo, que permitan modificar los sistemas de disparo de las armas de semiautomática a automática. q) Dispositivos para armas de fuego u otros elementos, tales como mecanismos o artificios dispuestos para producir una acción prevista de mejorar los efectos o hacer más eficientes las armas, explosivos o elementos similares. r) Asimismo, ninguna persona podrá poseer, tener o portar artefactos fabricados sobre la base de gases asfixiantes, paralizantes o venenosos, de sustancias corrosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, bombas o artefactos explosivos o incendiarios; ni los implementos específicamente adaptados para el lanzamiento o activación de cualquiera de estos elementos. s) Armas traumáticas (armamento de baja letalidad) que utiliza pólvora para disparar un proyectil que por su composición causa un menor daño y son usadas solo por organismos profesionales que cumplen funciones de disuasión, mantención de la paz y el orden público. La posesión, tenencia o porte de los elementos numerados en este artículo es ilegal y se encuentran sometidas a las sanciones y penas que establece la ley. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3 de la ley, se exceptúa de estas prohibiciones a las FF.AA. y a Carabineros de Chile. La Policía de Investigaciones, Gendarmería de Chile y la Dirección General de Aeronáutica Civil estarán exceptuadas sólo respecto de la tenencia y posesión de armas automáticas livianas y semiautomáticas y de disuasivos químicos, lacrimógenos, paralizantes o explosivos y de granadas hasta la cantidad que autorice el Ministro o la Ministra de Defensa Nacional, a proposición del Director del respectivo Servicio. Estas armas y elementos podrán ser utilizados en la forma que señale el respectivo Reglamento Orgánico y de Funcionamiento Institucional. Ninguna persona podrá poseer, desarrollar, producir, almacenar, conservar o emplear armas químicas, biológicas o toxínicas. La prohibición anterior y los delitos asociados a ésta quedarán sujetos a la ley N° 21.250, que implementa la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción. En todo caso, ninguna persona podrá poseer o tener armas nucleares.