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Artículo 23 (DEL ART. N° 1) del Decreto 83

Aprueba reglamento complementario de la ley nº 17.798, sobre control de armas y elementos similares

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 271221 · idParte: 8436096

Texto oficial

Artículo 23.- Las fábricas o armadurías sólo podrán ser instaladas en zonas rurales o industriales declaradas aptas para estos fines por los respectivos instrumentos de legislación territorial y de acuerdo a la normativa vigente sobre la materia. No se podrá construir ningún tipo de edificación dentro del radio de seguridad del recinto de la fábrica, fijado por la Dirección General conforme a lo estipulado en el artículo 20 de este Reglamento.