Texto oficial
Artículo 23.- Las fábricas o armadurías sólo
podrán ser instaladas en zonas rurales o industriales
declaradas aptas para estos fines por los respectivos
instrumentos de legislación territorial y de acuerdo a la
normativa vigente sobre la materia.
No se podrá construir ningún tipo de edificación
dentro del radio de seguridad del recinto de la fábrica,
fijado por la Dirección General conforme a lo estipulado en
el artículo 20 de este Reglamento.