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Artículo 81 (DEL ART. N° 1) del Decreto 83

Aprueba reglamento complementario de la ley nº 17.798, sobre control de armas y elementos similares

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 271221 / 8436163.

Texto oficial

Artículo 81.- Podrán inscribir más de 2 armas de fuego, únicamente las personas que lo hagan en alguno de los siguientes registros: 1. Coleccionistas: a. Podrán inscribir un máximo de 10 armas con sus características originales aptas para el disparo. b. Podrán inscribir, con autorización especial de la DGMN, un total de 20 armas con sus características originales aptas para el disparo. c. Podrán inscribir un máximo de 50 armas inutilizadas para el disparo, incluyéndose en el cálculo total las 10 o 20 armas inscritas aptas para el disparo. 2. Deportistas o cazadores a. Deportistas o cazadores podrán inscribir armas para caza o deporte, con un límite de 6 armas en total para esos usos, sin perjuicio de las que posea para defensa personal. b. Deportistas calificados podrán inscribir un límite total de 20 armas de fuego, incluidas las 6 inscritas para deporte o caza. 3. En caso que un deportista o cazador por las disciplinas que practique, nivel de competición u otros motivos, necesite poseer una mayor cantidad de armas de fuego, o consumir una mayor cantidad de munición, deberá solicitar a través de la Autoridad Fiscalizadora a la Dirección General, la inscripción como Deportista Calificado.