Texto oficial
Artículo 11. A partir del 1.o de Enero de 1958, ninguna
persona podrá percibir más de una asignación familiar por
una misma carga y tampoco podrá hacerse valer una misma
carga por dos o más personas, sea ésta pagada por
organismos de previsión, el Estado, organismos fiscales,
semifiscales o autónomos, Municipalidades o particulares.
A partir de la fecha indicada caducarán todos los
reconocimientos de cargas familiares vigentes a dicha fecha
que no cumplan con lo dispuesto en el inciso primero del
presente artículo.
Todos los beneficiarios de asignación familiar deberán
presentar una declaración jurada en el sentido de que las
asignaciones que perciben no se encuentran afectas a ninguna
de las incompatibilidades que establece el inciso primero.
Sólo se exceptuarán de esta declaración jurada los
beneficiarios del régimen de asignación familiar del
D.F.L. N.o 245.
Los infractores de esta disposición deberán restituir
las cantidades que perciban indebidamente a partir del 1.o
de Enero de 1958 y en caso de establecerse que ha mediado
dolo, serán castigados como autores del delito de estafa.