Texto oficial
Artículo 16. Introdúcense las siguientes
modificaciones al artículo 11.o de la ley N.o 12,084,
modificado por el artículo 33.o de la ley N.o 12,434:
a) En los incisos primero y sexto substitúyense las
expresiones: "100%" por "200%";
b) En los incisos segundo, quinto y séptimo
substitúyense las expresiones "50%" por "100%" y agréganse
a continuación de la palabra: "furgones" las palabras:
"camionetas tipo ranchero".
Los aumentos establecidos en este artículo no se
aplicarán a las importaciones que se haga en virtud de lo
dispuesto en la ley N.o 12,008, de 24 de Febrero de 1956.
Los vehículos importados en un territorio que goce un
tratamiento aduanero especial, pagarán, al introducirse al
resto del país, la totalidad de los impuestos a que se
refiere este artículo, sirviéndoles de abono las sumas que
se hubiere pagado en conformidad a los porcentajes que
regían en el momento de su importación.
Esta disposición no se aplicará a los vehículos
motorizados a que se refiere el inciso 8.o del artículo
33.o de la ley número 12,434.
Los tributos a que se refiere este artículo y los
recargos que por él se establecen, se calcularán sobre la
base de que el valor del vehículo es el precio oficial de
lista del último modelo nuevo, el cual se entenderá
rebajado solamente en un 25% por cada año completo
transcurrido entre el 31 de Diciembre del año de su
producción y el 1.o de Enero del año de su internación
con un máximo de 50% de rebaja.