Saltar al contenido

Artículo 16 de la Ley 12.462 · Aumenta la asignacion familiar y modifica las leyes;que indica

Aumenta la asignacion familiar y modifica las leyes;que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27127 / 8999851.

Texto oficial

Artículo 16. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 11.o de la ley N.o 12,084, modificado por el artículo 33.o de la ley N.o 12,434: a) En los incisos primero y sexto substitúyense las expresiones: "100%" por "200%"; b) En los incisos segundo, quinto y séptimo substitúyense las expresiones "50%" por "100%" y agréganse a continuación de la palabra: "furgones" las palabras: "camionetas tipo ranchero". Los aumentos establecidos en este artículo no se aplicarán a las importaciones que se haga en virtud de lo dispuesto en la ley N.o 12,008, de 24 de Febrero de 1956. Los vehículos importados en un territorio que goce un tratamiento aduanero especial, pagarán, al introducirse al resto del país, la totalidad de los impuestos a que se refiere este artículo, sirviéndoles de abono las sumas que se hubiere pagado en conformidad a los porcentajes que regían en el momento de su importación. Esta disposición no se aplicará a los vehículos motorizados a que se refiere el inciso 8.o del artículo 33.o de la ley número 12,434. Los tributos a que se refiere este artículo y los recargos que por él se establecen, se calcularán sobre la base de que el valor del vehículo es el precio oficial de lista del último modelo nuevo, el cual se entenderá rebajado solamente en un 25% por cada año completo transcurrido entre el 31 de Diciembre del año de su producción y el 1.o de Enero del año de su internación con un máximo de 50% de rebaja.